Decisión nº 57 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

199º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000026.

PARTE DEMANDANTE: JOHANDRY J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.114.886, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: B.C.C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 114.127, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: PROGRAMAS RG SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el No.80, Tomo 49-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia

APODERADO JUDICIAL: N.X.R.B., J.N., MARLIDYS OLIVERA y ZULEY COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 49.331, 127.634, 126.469 y 47.472, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOHANDRY J.G.S..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano JOHANDRY J.G.S., contra la sociedad mercantil PROGRAMAS RG SA., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 29 de Enero de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano YOHANDRI J.G.S. contra la sociedad mercantil PROGRAMA RG S.A, (PRG).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la razón de la apelación es porque el juez de juicio no reconoce el tiempo de trabajo del trabajador, la situación versa porque el trabajador comenzó a prestar servicios por un período de prueba de dos (02) semanas desde el 21/07/2007 al 30/07/2007 posteriormente se le realizó un contrato escrito de dos (02) meses y ese artículo no cumplía con los requisitos que exige la Ley, por lo que siempre se rigió por las comodidades del patrono, pero el punto es cuestión es que la empresa siempre quiso burlar los derechos del trabajador, hasta el punto que la empresa le hizo firmar tres contratos por el período del 01/08/2007 al 30/08/2007, del 01/09/2007 al 30/09/2007, luego existió un contrato verbal desde el 01/10/2007 al 14/11/2007 y luego otro contrato escrito desde el 15/11/2007 al 14/02/2008, lo que acarrea un tiempo de servicio de siete (07) meses y dos (02) días; en otro orden de ideas la contestación de la demanda fue realizada en forma extemporánea.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a analizar con prioridad el alegato señalado por la parte demandante relacionado con la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada PROGRAMA RG S.A, (PRG)

PUNTO PREVIO.

Según alega la parte demandante en la Audiencia de Apelación celebrada, la contestación de la demanda realizada por la parte demandada PROGRAMAS RG, S.A. (PRG) fue realizada en forma extemporánea.

Ahora bien, en cuanto a este punto resulta necesario precisar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

En tal sentido según establece el artículo in comento, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, en el entendido que si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, según consta en las actas procesales, el día 11 de agosto de 2009 se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas la prolongación de la Audiencia Preliminar donde se dejó constancia que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar sin lograrse acuerdo alguno, dándose por concluida la Prolongación de la Audiencia Preliminar, Así mismo el Juzgador a quo a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le ordenó a la parte actora subsanar ciertos puntos establecidos en el libelo de demanda y para ello se lo otorgaron dos (02) días hábiles desde la fecha de la celebración de la Audiencia, igualmente estableció el Juzgador a quo que la empresa demandada en el presente asunto, debería contestar la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes vencidos el lapso de la subsanación antes señalado (folios 101 y 102 de la pieza No. 01).

Así las cosas, el día 13 de agosto de 2009 la parte demandante consignó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de subsanación de la demanda, dictado el Juzgador a quo un auto en fecha 14 de agosto de 2009 a través del cual consideró cumplida la subsanación ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado agregar a las actas procesales el escrito presentado.

El día 21 de septiembre de 2009 el Abogado en ejercicio R.D.P. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia mediante la cual RENUNCIA al poder otorgado por la parte demandada PROGRAMA RG S.A, (PRG) (folio 157 de la pieza NO. 01).

En tal sentido el día 22 de septiembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto a través del cual vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada PROGRAMAS RG, S.A., Abogado en ejercicio R.D.P., donde renuncia al poder que le fuera concedido por la misma y por cuanto la parte demandada había quedado indefensa, a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa, ordena suspender la causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 165, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a los Ciudadanos C.A.R. y C.A.D.R., como Propietarios de la Empresa PROGRAMAS RG, S.A. (PRG), dejando establecido que el lapso de CINCO (05) días para la contestación a la demanda comenzaría a transcurrir a partir del día hábil siguiente de que conste en acta la mencionada notificación ordenada.

Así las cosas el día 15 de octubre de 2009 el ciudadano N.B. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas consignó cartel de notificación librado al ciudadano C.A.R. y C.A.D.R. y dejó constancia que el mismo fue recibido en fecha 05/10/2009.

En tal sentido, y tomando en consideración lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el lapso de CINCO (05) días para la contestación a la demanda comenzó a transcurrir a partir del día hábil siguiente al 15 de octubre de 2009, por ser esta la fecha en que constó en acta la notificación ordenada.

Así las cosas, una vez verificado el Calendario Judicial de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, tenemos que los cinco (05) días hábiles siguientes al 15/10/2009 fueron los siguientes: viernes 16 hubo despacho, sábado 17 y domingo 18 no hubo despacho, lunes 19 hubo despacho, martes 20 hubo despacho, miércoles 21 hubo despacho, jueves 22 hubo despacho. En tal sentido los cinco (05) días hábiles transcurrido desde el 15/10/2009 fenecía en 22 de octubre de 2009.

De una simple revisión a las actas que conforman la presente causa, es de observar que la Abogada en ejercicio MARLYDYS OLIVERA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada PROGRAMAS RG, S.A. (PRG) consignó en fecha 22 de octubre de 2009 ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de contestación de la demanda, es por ello que tomando en consideración el computo de los días de despacho señalado ut supra quien juzga observa que el escrito de contestación de la demanda de la empresa PROGRAMAS RG, S.A. (PRG) fue consignado al quinto (5to) día de despacho contado a partir que del día que constó en acta la notificación ordenada a la parte demandada, por lo que resulta necesario concluir que el escrito de contestación de la demanda presentado por la accionada fue presentado en forma tempestiva, desechando en consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez desechado el alegato de apelación de la parte demandante recurrente relacionado con la extemporaneidad del escrito de contestación de la parte demandada PROGRAMAS RG, S.A. (PRG), quien juzga pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano JOHANDRY J.G.S. que comenzó a prestar sus servicios en fecha 21 de julio de 2007 para la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), cuyos propietarios son los ciudadanos C.A.R. y C.Á.D.R., prestando sus servicios en las instalaciones de la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE YAIMA CA, desempeñando el cargo como operador de isla, cuyas funciones consistían en surtir de gasolina a los vehículos en el horario de trabajo comprendido desde las 05:45 a.m. hasta la 01:45 p.m., devengando como último salario básico de Bs. 20,40 diarios. Que no obstante de haber instaurado reclamación por los montos acreditados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia contra las sociedades mercantiles PROGRAMA RG SA, (PRG), y EXPENDIO DE COMBUSTIBLES YAIMA CA, no obtuvo ninguna respuesta satisfactoria, quedando agotados la vía administrativa. Que le corresponde un salario básico y normal de Bs. 21,77 diarios, y un salario integral de Bs. 28,09 diarios. Que en fecha 02 de marzo de 2008 culminó la relación de trabajo cuando la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE YAIMA CA, por orden de su propietario el ciudadano A.R., lo despidió de forma injustificada, razón por la cual, le corresponde un tiempo de servicios de siete (07) meses y diez (10) días. En consecuencia reclama a la sociedad mercantil PROGRAMAS RG SA, (PRG), la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.4.557.46), a lo cual hay que descontarle la cantidad de trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.388,80) por haberlos recibido por adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor de la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4.168.66), por los conceptos labores de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y diferencia salarial; así mismo, las costas y costos del proceso, los intereses moratorios y la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG) niega, rechaza y contradice la relación de trabajo con el ciudadano JOHANDRY J.G.S., y en razón de ello, negó la fecha de inicio y culminación invocada, la supuesta subordinación invocada, el lugar de trabajo, el cargo desempeñado como operador de isla, el horario de trabajo, el supuesto despido del cual fue objeto, el tiempo acumulado de siete (07) meses y diez (10) días, el salario básico de la suma de veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs.20,40) diarios y el salario integral de la suma de veintiocho bolívares con nueve céntimos (Bs.28,09) diarios, así como las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades que lo conforman, las sumas de dinero reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia salarial y la suma total reclamada de cuatro mil ciento sesenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.168.66). En otro orden de ideas alegó que la realidad de los hechos era que el ciudadano YOHANDRY J.G.S., nunca fue trabajador de la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), pues, el único nexo que la unió con esta última fue el contrato de servicio con la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE YAIMA CA, quien era la empresa para la cual prestaba sus servicios dicho ciudadano.

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar si el ciudadano YOHANDRI J.G.S. prestó sus servicios para la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), y eventualmente en caso de quedar de demostrada la relación laboral entre actor y demandada, corresponderá a esta Alzada determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano YOHANDRI J.G.S. y la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), y establecer el tiempo acumulado de servicios, para luego determinar el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano YOHANDRY J.G.S., si el ciudadano YOHANDRI J.G.S. fue despedido o no de forma injustificada, si le corresponde o no al ciudadano YOHANDRY J.G.S., el régimen laboral establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de las Estaciones de Servicio, Expendios de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento del Estado Zulia ó en la Ley Orgánica del Trabajo, así como determinar el salario básico, normal e integral devengado por el ciudadano YOHANDRY J.G.S. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la terminación de sus servicios, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamados por el ciudadano YOHANDRY J.G.S.. ASÌ SE ESTABLECE.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido le corresponde al ciudadano YOHANDRY J.G.S., demostrar la relación laboral con la sociedad mercantil PROGRAMAS RG SA, (PRG), en virtud de haber sido negada la relación de trabajo por la parte demandada, y eventualmente en caso de quedar demostrada la relación laboral alegada, corresponde a la parte demandada PROGRAMAS RG SA, (PRG), demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia una vez distribuida la carga probatoria quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el merito favorable que se desprende de las acta procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia certificada de reclamación administrativa interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia (folios 109 al 115 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante la misma no arroja ningún elemento a los fines de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, por lo que esta Alzada de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón con sello húmedo de Contratos de Trabajo de fecha 01/08/2007, 01/09/2007, 15/11/2007 (folios 116 al 118 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PROGRAMAS RG SA, (PRG), haciendo la observación que se demostraba las fechas de inicio de la relación de trabajo, el sueldo devengado por el trabajador y que dichos contratos fueron suscritos por tiempo determinado; en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a las documentales bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que el ciudadano YOHANDRY J.G.S. suscribió varios contratos de trabajo con la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), los cuales son del tenor siguiente: desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007; desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007 y, por ultimo, desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2008, siendo el lugar de prestación de los servicios donde funciona la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE YAIMA CA, ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón con sello húmedo de recibos de pago correspondiente a los períodos 24/11/07 al 30/11/07, 22/12/07 al 28/12/07, 26/01/08 al 01/02/08, (folios 119 al 121 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PROGRAMAS RG SA, (PRG); en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a las documentales bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que el ciudadano YOHANDRY J.G.S. devengó la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20,50) como salario básico diario desde el día 24 de noviembre de 2007 hasta el día 01 de febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de hoja de pago de prestaciones sociales emitida por la empresa PROGRAMAS RG, S.A. (PRG) a nombre del ciudadano JOHANDRY GUTIERREZ (folio 122 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PROGRAMAS RG SA, (PRG) haciendo la observación que se demostraba la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y los conceptos laborales pagados con ocasión de la prestación de los servicios prestados por el ciudadano YOHANDRY J.G.S.. Por su parte, la representación judicial del ciudadano YOHANDRY J.G.S. alegó que los contratos de trabajo que suscribió su representado violan el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, no establece la faena a realizar con precisión, así como tampoco, la jornada ordinaria, ni el salario; que la confusión de la dos (02) empresas y de las personas que llevaron su dirección deviene en el hecho de ser familia, ya que son propietarios de la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE YAIMA CA, y de la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), que en dichos contratos está resaltado en amarillo el nombre de C.A.R., y son los formatos utilizados por la empresa, los dos primeros con tiempo de un (01) mes y el último con un tiempo de tres (03) meses, existiendo luego otro contrato pero de forma verbal, en razón de haber seguido prestando las mismas funciones de trabajo, las cuales debían ajustarse a las necesidades del momento teniendo que trabajar cuando lo llamaran. En consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a las documentales bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que en fecha 18 de febrero de 2008 el ciudadano YOHANDRY J.G.S. ocupó el cargo como vendedor de isla, recibiendo de la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), la suma de ciento noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 196,80) por los conceptos laborales de vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionado por el periodo comprendido desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadano J.E.G. y M.D.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.084.775 y V-5.726.302, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, por lo que no existe declaración sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de las sociedades mercantiles PROGRAMA RG SA, (PRG), y EXPENDIO DE COMBUSTIBLE YAIMA CA, ambas domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de dejar constancia sobre los hechos litigiosos ventilados en este asunto. Con relación a este medio de prueba, la misma fue declarada su inadmisibilidad mediante de auto de fecha 09 de noviembre de 2009, por lo que no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadano C.A.R., C.H.Á.D.R., M.D.C.G.D.R. y J.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-725.135, V-725.116, V-5.166.372 y V-18.285.589 respectivamente. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido declarada su inadmisibilidad mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009, por lo que no existen declaraciones que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos M.D. y C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.335.233 y V-14.591.034, de este domicilio. En cuanto a esta promoción es de observar que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, por lo que no existe declaración sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de contrato de trabajo suscrito entre la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), y el ciudadano YOHANDRY J.G.S., de fecha 01 de agosto de 2007, 01 de septiembre de 2007 y 15 de noviembre de 2007 (folio 126, 148 y 149 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano JOHANDRY J.G.S., alegando haber sido promovido también por él, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a las documentales bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que el ciudadano YOHANDRY J.G.S. suscribió varios contratos de trabajo con la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), los cuales son del tenor siguiente: desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007; desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007 y, por último, desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2008, siendo el lugar de prestación de los servicios donde funciona la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE YAIMA CA, ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de comprobantes de pago emitidos por la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), correspondiente a los períodos 04/08/07 al 10/08/07, 11/08/07 al 17/08/07, 18/08/07 al 24/08/07, 25/08/07 al 31/08/07, 01/09/07 al 07/09/07, 08/09/07 al 14/09/07, 15/09/07 al 21/09/07, 22/09/07 al 28/09/07, 17/11/07 al 23/11/07, 24/11/07 al 30/11/07, 01/12/07 al 07/12/07, 08/12/07 al 14/12/07, 15/12/07 al 21/12/07, 22/12/07 al 28/12/07, 29/12/07 al 04/01/08, 05/01/08 al 11/01/208, 12/01/08 al 18/01/08, 19/01/08 al 25/01/08, 26/01/08 al 01/02/08, 02/02/08 al 08/02/08, 09/02/08 a 14/02/08 (folios 127 al 147 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano JOHANDRY J.G.S., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que el ciudadano JOHANDRY J.G.S. devengó la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20,50) como salario básico diario desde el día 04 de agosto de 2007 hasta el día 28 de septiembre de 2007. Así mismo quedo demostrado que el ciudadano JOHANDRY J.G.S. devengó la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20,50) como salario básico diario desde el día 17 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de comprobante de pago de prestaciones sociales emitidos por la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), al ciudadano YOHANDRY J.G.S. correspondiente a los períodos 01/08/2007 al 30/09/2007, 15/11/2007 al 14/02/2008 (folios 150 y 151 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano JOHANDRY J.G.S., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que en fecha 05 de octubre de 2007 el ciudadano YOHANDRY J.G.S. ocupando el cargo como vendedor de isla, recibió de la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), la suma de ciento noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.196,80) por los conceptos laborales de vacaciones y bonificación de fin de año fraccionado por el periodo comprendido desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007. Asimismo, quedó demostrado que en fecha 18 de febrero de 2008 el ciudadano YOHANDRY J.G.S. ocupó el cargo como vendedor de isla, recibiendo de la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), la suma de ciento noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 196,80) por los conceptos laborales de vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionado por el periodo comprendido desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Comunicación emitida por la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), de fecha 19 de febrero de 2008, (folio 152 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la representación judicial del ciudadano JOHANDRY J.G.S., alegando que no estaba suscrito por su representado, y además, no estaban identificados los testigos, en consecuencia quien juzga debe señalar que la forma como fue promovida la documental bajo análisis no puede ser opuesta al ciudadano YOHANDRY J.G.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, y razón de ello quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar si el ciudadano YOHANDRI J.G.S. prestó sus servicios para la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), y eventualmente en caso de quedar de demostrada la relación laboral entre actor y demandada, corresponderá a esta Alzada determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano YOHANDRI J.G.S. y la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), y establecer el tiempo acumulado de servicios, para luego determinar el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano YOHANDRY J.G.S., si el ciudadano YOHANDRI J.G.S. fue despedido o no de forma injustificada, si le corresponde o no al ciudadano YOHANDRY J.G.S., el régimen laboral establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de las Estaciones de Servicio, Expendios de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento del Estado Zulia ó en la Ley Orgánica del Trabajo, así como determinar el salario básico, normal e integral devengado por el ciudadano YOHANDRY J.G.S. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la terminación de sus servicios, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamados por el ciudadano YOHANDRY J.G.S..

Así las cosas le correspondía al ciudadano YOHANDRY J.G.S., demostrar la relación laboral con la sociedad mercantil PROGRAMAS RG SA, (PRG), en virtud de haber sido negada la relación de trabajo por la parte demandada, y eventualmente en caso de quedar demostrada la relación laboral alegada, correspondía a la parte demandada PROGRAMAS RG SA, (PRG), demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas.

En tal sentido procede esta Alzada a pronunciarse respecto a primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir, determinar si el ciudadano YOHANDRI J.G.S. prestó sus servicios para la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), y eventualmente en caso de quedar de demostrada la relación laboral entre actor y demandada, corresponderá a esta Alzada determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano YOHANDRI J.G.S. y la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), para luego establecer el tiempo acumulado de servicios.

En tal sentido tenemos que de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente de los Contratos de Trabajo, Comprobantes o Recibos de Pago y Planilla de Pago de Prestaciones Sociales, quedó penamente demostrado la relación de trabajo que existió entre el ciudadano YOHANDRY J.G.S. y la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), donde el demandante se desempeñó como vendedor u operador de isla, realizando las labores de surtir de gasolina a los diferentes tipos de vehículos. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral tenemos que de las pruebas promovidas por ambas partes, específicamente de los Contratos de Trabajo, Comprobantes o Recibos de Pago y Planilla de Pago de Prestaciones Sociales, quedó demostrado la existencia de dos (02) relaciones de trabajo entre el ciudadano YOHANDRY J.G.S. y la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), la primera discurrida desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, donde acumuló un tiempo de servicios de dos (02) meses y la segunda, comprendida desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008, donde acumuló un tiempo de servicios de tres (03) meses.

Ahora bien, entre una relación laboral y otra existió un lapso de tiempo superior a los TREINTA (30) días continuos a que se refiere el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida, existiendo entre uno y otro, un periodo de tiempo de un (01) mes y quince (15) días al vencimiento del primero, en consecuencia la relación laboral que existió entre actor y demandada fue de carácter discontinuidad e interrumpida, más aún cuando el ciudadano YOHANDRY J.G.S. no logró demostrar haber prestados sus servicios personales para la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), durante el período comprendido entre el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 14 de noviembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente pasa esta Alzada a determinar el horario de trabajo en el que desempeñó el ciudadano YOHANDRY J.G.S. durante la ejecución de su jornada habitual de trabajo, no sin antes señalar que según alega el actor en su libelo de demanda, el mismo prestaba sus servicios personales desde las 05:45 a.m. hasta la 01:45 p.m., hecho éste que fue negado por la parte demandada, por lo que de conformidad con las reglas probatorias establecidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía a la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), demostrar el horario de trabajo del ciudadano YOHANDRY J.G.S..

Así las cosas, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada, es de señalar que no existe en autos prueba alguna que demuestre el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano YOHANDRY J.G.S., por lo que ante la falta probatoria en la que incurrió la parte demandada PROGRAMA RG SA, (PRG), quien juzga debe tener como cierto el horario de trabajo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, no obstante, tal circunstancia no reviste mayor relevancia jurídica para la resolución del presente asunto, ello en virtud que el ciudadano YOHANDRY J.G.S. no reclama indemnizaciones, beneficios y/o conceptos laborales y/o diferencias salariales devenidos como consecuencia de la ejecución de su jornada ordinaria en el establecido horario de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos pasa esta Alzada a determinar la forma de culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano YOHANDRY J.G.G. y la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG).

En cuanto a este punto es de observar que de las pruebas promovidas por ambas partes, quedó plenamente demostrado la existencia de dos (02) Contratos de trabajos, los cuales coinciden con los recibos de pago promovidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así mismo riela en autos dos (02) planilla de Pago de Prestaciones Sociales, las cuales también coinciden con el tiempo de trabajo estipulado en los Contratos de Trabajo suscritos entre el ciudadano YOHANDRY J.G.G. y la sociedad mercantil PROGRAMA RG S.A., (PRG).

Tales hechos anteriormente señalados llevan a la convicción a esta Alzada de señalar que en la presente causa quedó demostrado en forma inequívoca la voluntad del ciudadano YOHANDRY J.G.G. y de la sociedad mercantil PROGRAMA RG S.A., (PRG), de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo determinado, lo cual trae como consecuencia jurídica, que llegado el vencimiento del tiempo estipulado de trabajo, automáticamente conllevan a la culminación de la relación de trabajo sin necesidad de preaviso, por lo que en la presente causa no puede hablarse de despido injustificado del ciudadano YOHANDRY J.G.G., pues desde el inicio de la relación laboral el trabajador sabía que su relación laboral estaba pautada por un determinado tiempo y que una vez vencido éste se daba por concluida la relación laboral.

Es por ello que esta Alzada considera que en la presente causa resultan Improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en la presente causa no se configuro la existencia de un despido injustificado, requisito sine qua non para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar el régimen jurídico aplicable al ciudadano YOHANDRY R.G.S. durante la ejecución de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROGRAMA RG S.A., (PRG).

En cuanto a este punto tenemos que la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ESTACIONES DE SERVICIOS, SUS SIMILARES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINTES), y LAS ESTACIONES DE SERVICIO, EXPENDIO DE COMBUSTIBLES Y ESTACIONES DE REABASTECIMIENTO QUE FUNCIONAN EN EL ESTADO ZULIA, afiliadas a la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINERAS DEL ESTADO ZULIA, de fecha 01 de julio de 2002, expresa lo siguiente:

CLÁUSULA Nro. 1.-

…A.- EMPRESA:

Este término indica a las Estaciones de Servicios, Expendio de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento que operan en la jurisdicción del estado Zulia afiliadas a la Asociación de Empresarios Gasolineras del estado Zulia (ADEGAS)…”.

…E.- TRABAJADOR:

Este término indica a las personas naturales que prestan servicios para las empresas que están afiliadas a Asociación de Empresarios y Gasolineras del estado Zulia (ADEGAS), desempeñándose en los cargos de vigilante a cargo de la empresa, operarios de isla, mantenimiento, lavadores y gamuzeros…”.

…G.- PARTES:

Este término indica a la empresa referida en el inciso “A” de esta cláusula por una parte, y por la otra al Sindicato identificado en el inciso “B” de esta misma cláusula y a la Federación identificada en el inciso “C”…”.

De la cláusula anteriormente transcrita, se desprende que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ESTACIONES DE SERVICIOS, SUS SIMILARES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINTES), y LAS ESTACIONES DE SERVICIO, EXPENDIO DE COMBUSTIBLES Y ESTACIONES DE REABASTECIMIENTO QUE FUNCIONAN EN EL ESTADO ZULIA, afiliadas a la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINERAS DEL ESTADO ZULIA (ADEGAS), son todos aquellos trabajadores, que presten servicios para las empresas que están afiliadas a la Asociación de Empresarios y Gasolineras del Estado Zulia, desempeñándose en los cargos de vigilante a cargo de la empresa, operador de isla, mantenimiento, lavadores y gamuzeros.

Tomando como base el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo antes señalada, tenemos que el ciudadano YOHANDRY J.G.S. prestó sus servicios para la sociedad mercantil PROGRAMA RG S.A., (PRG) como vendedor u operador de isla dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLES YAIMA C.A., situada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, cuyas funciones consistían en surtir de gasolina a los diferentes tipos de vehículos, por lo que le correspondía al ciudadano YOHANDRY J.G.S., demostrar que la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLES YAIMA C.A., estuviese afiliada a la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINERAS DEL ESTADO ZULIA (ADEGAS), lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica, que el régimen aplicable en la presente causa es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara en consecuencia la Improcedencia de todos los salarios, indemnizaciones y/o beneficios reclamados con ocasión a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ESTACIONES DE SERVICIOS, SUS SIMILARES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINTES), y LAS ESTACIONES DE SERVICIO, EXPENDIO DE COMBUSTIBLES Y ESTACIONES DE REABASTECIMIENTO QUE FUNCIONAN EN EL ESTADO ZULIA, afiliadas a la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINERAS DEL ESTADO ZULIA (ADEGAS). ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, pasa esta Alzada a determinar el salario básico, normal e integral devengado por el ciudadano YOHANDRY J.G.S. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la terminación de sus servicios.

Así las cosas, de los recibos de pago promovidos por ambas partes, es de observar que el ciudadano YOHANDRY J.G.S. devengaba el salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela para la época en que le prestó sus servicios para la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), cuyas actividades fueron ejecutadas en la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLES YAIMA CA, siendo el salario de la suma veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20,50) diarios., y como quiera que el ex trabajador demandante no generó ningún otro concepto laboral que pudiera incidir en el salario básico diario, debe tenerse la cantidad de Bs. 20,50 como salario normal diario para los efectos de la determinación de los beneficios que pudieran corresponderle.

En cuanto a Salario Integral, la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

.

La norma antes transcrita, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

Así las cosas y tomando en consideración la norma establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de observar que los conceptos reclamados por el ciudadano YOHANDRY J.G.S. poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario normal diario, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente y el promedio mensual del bono de vacacional cualquiera que sea el lapso laborado para su patrono. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido a los fines de determinar el salario integral devengado por el ciudadano YOHANDRY J.G.S., se debe tomar en consideración la alícuota parte de bono vacacional, el cual ascienden a la cantidad de Bs. 1,59 diarios desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008, tomando en consideración el salario básico devengado por el ciudadano YOHANDRY J.G.S., multiplicados por los siete (07) días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividido entre noventa (90) días, arrojando la cantidad de Bs. 1,59. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido a los fines de determinar el salario integral devengado por el ciudadano YOHANDRY J.G.S., se debe tomar en consideración la alícuota parte de las utilidades, el cual asciende a la cantidad de Bs. 3,41 diarios desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008, tomando en consideración el salario normal devengado por el ciudadano YOHANDRY J.G.S., multiplicados por los quince (15) días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividido entre noventa (90) días, arrojando la cantidad de Bs. 3,41. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de una simple operación aritmética tenemos que el salario integral del ciudadano YOHANDRY J.G.S. asciende a la cantidad de veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 25,50) diarios desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

Determinado como ha sido el Salario Norma y el Salario Integral del ciudadano YOHANDRY J.G.S., quien juzga pasa a analizara la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, tomando en consideración que entre el ciudadano YOHANDRY J.G.S. y la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), existieron dos relaciones de trabajo, la primera, discurrida desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, donde acumuló un tiempo de servicios de dos (02) meses y; la segunda, desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008, donde acumuló un tiempo de servicios de tres (03) meses, existiendo entre uno y otro, un periodo de tiempo de un (01) mes y quince (15) días al vencimiento del primero, lo cual trajo como consecuencia, la discontinuidad de la prestación del servicio laboral.

En tal sentido en cuanto a la primera relación de trabajo (01 de agosto de 2007 al día 30 de septiembre de 2007), se evidencia que el pago al ciudadano YOHANDRY J.G.S. todos los conceptos laborales generados con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), tal y como quedó demostrado de la planilla de pago de prestaciones sociales que riela en el folio 150 de la pieza No. 01, por lo que los conceptos laborales de vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año reclamados en el escrito libelar se declaran Improcedentes, declarándose igualmente Improcedente el pago por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo por no laborado el reclamante tres (03) mes ininterrumpido de servicio, así como tampoco el bono vacacional estatuido en el artículo 223 ejusdem, por no haber sido objeto de discusión durante la secuela del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la segunda relación de trabajo (15 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008) pasa quien juzga a a.l.p.e. derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tomando en consideración los salarios establecidos anteriormente en consecuencia:

Fecha de inicio: 15/11/2007.

Fecha de culminación: 14/02/2008.

Tiempo de servicio: Tres (03) meses.

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Tres punto setenta y cinco (3.75) días de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal establecido en la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20,50) diarios, lo cual asciende a la suma de setenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 76,87).

No obstante, habiendo pagado al ex trabajador demandante la cantidad de ciento veintitrés bolívares (Bs. 123,00), tal y como quedó demostrado de la hoja de pago de prestaciones sociales que riela en el folio 122 y 151 de la pieza No. 01, la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), no adeuda ninguna suma de dinero por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

Tres punto setenta y cinco (3.75) días de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal establecido en la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20,50) diarios, lo cual asciende a la suma de setenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 76,87).

No obstante, habiendo pagado al ex trabajador demandante la cantidad de setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 73,80), tal y como quedó demostrado de la hoja de pago de prestaciones sociales que riela en el folio 122 y 151 de la pieza No. 01, es evidente, que la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), le adeuda la suma de tres bolívares con siete céntimos (Bs. 3,07) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad:

En cuanto a este concepto previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara declara su Improcedencia, pues el ciudadano YOHANDRY J.G.S. no prestó sus servicios pasado los tres (03) meses ininterrumpidos de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional:

En cuanto a este concepto establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara su Improcedencia, por no haber sido objeto de discusión durante la secuela del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos y cantidades de dinero antes discriminadas arrojan la cantidad de TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.07), a favor del ciudadano YOHANDRY J.G.S.. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (utilidades fraccionadas al ciudadano YOHANDRY J.G.S., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 24 de marzo de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de enero de 2010 dictada por el del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOHANDRY J.G. contra la sociedad mercantil PROGRAMA R.G. S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de enero de 2010 dictada por el del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOHANDRY J.G. contra la sociedad mercantil PROGRAMA R.G. S.A.-

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 09:21 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000026

Resolución número: PJ0082010000056.

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