Decisión nº 010-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 31 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000068

ASUNTO : VP02-R-2014-000068

Decisión No. 010-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho YAMIRIS YOLESKI G.A. y A.L.R.B., actuando como Representantes de la Fiscalía Interina Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva ejercida contra el acta de diferimiento de rueda de reconocimiento emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Revocación, puesto que a criterio del juzgado a quo el auto cuestionado no lesiona ni causa un gravamen a los derechos de la defensa y debido proceso, ni a ninguna de las partes al realizar la rueda de reconocimiento, en el asunto seguido contra los ciudadanos JOHANDRY J.A. y J.J.C.V., a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, adicionalmente el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, sólo para el último de los nombrados.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 29 de enero de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando pertinente en primer lugar, traer a colación la exposición realizada por el Ministerio Público en el acta objeto de impugnación, mediante la cual textualmente se desprende que:

…Una vez revisada y analizada como han sido las actas que integran la presente causa, observa el Ministerio Publico (sic) que la practica (sic) de la diligencia de investigación fijada para el día de hoy en la presente causa tal como es la Rueda de Reconocimiento resulta inoficiosa por cuanto la investigación ya fue concluida el día 11 de Diciembre (sic) del presente año, cuando la vindicta publica (sic) una vez recabado suficientes elementos de convicción presento (sic) escrito acusatorio en contra de los ciudadanos YOHANDRY J.A.S. (…) y J.J.C.V. (…), por considerar que se evidenció durante la investigación y así quedo demostrado sin duda alguna que los imputados en actas incurrieron en la comisión de los delitos por los cuales se acuso y por lo tanto considera el Ministerio Publico (sic) que son responsables, es por lo que en este mismo acto ejerzo el RECURSO DE REVOCACION (sic), establecido en el articulo (sic) 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el tribunal examine nuevamente la cuestión y de inmediato sin mas (sic)dilaciones resuelva lo aquí planteado en aras de garantizar el Debido Proceso establecido en el articulo (sic) 49 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela y la Tutela Judicial Efectiva establecida en el articulo (sic) 257 Ejusdem (sic), es todo…

.

Igualmente, se considera necesario hacer alusión a lo establecido por el juzgador de instancia, en la mencionada acta objeto de impugnación, observándose lo siguiente:

…Este Jurisdicente, vista la exposición realizada por la Fiscala (sic) 41° del Ministerio Publico (sic), de la Defensa Privada de autos, y en virtud de lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, antes de resolver se observa lo siguiente: Manifiesta la Fiscala (sic) del Ministerio Publico que la practica de la presente Rueda de Reconocimiento resulta inoficiosa por cuanto la investigación ya fue concluida, en este sentido, el fundamento del auto cuestionado es que tal reconocimiento es una diligencia de investigación penal, de cuyo resultado dependerá si sirve de fundamento ó no para el acto conclusivo de la investigación y como quiera que con la presentación del escrito acusatorio dicha fase terminó y por cuanto la prueba sólo puede practicarse en esa fase inicial del proceso, se opone a la práctica de la misma, por preclusión del lapso, para dar paso a la fase intermedia, si ese fuera el caso. Refiere la Fiscala (sic), que el presente proceso se encuentra en esa etapa del proceso, vale decir, en espera de la realización de la audiencia preliminar por haber presentado la vindicta pública, acusación en contra del imputado de autos. Como director de la fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente a la inculpación del investigado y así mismo que sirva para su exculpación, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del todo proceso penal. (…)

Aunado a todo ello, esta el hecho que la realización de una rueda de reconocimiento de individuos, no causa lesión o gravamen alguna al derecho del resto de las partes distintas a quien la solicita, pues que para la validez de la misma deben estar presentes todas las partes en el proceso, con lo cual se verifica el control de la prueba; en fin lo que se persigue con la realización de dicha prueba, bajo la modalidad antes señalada, no es más que la búsqueda de la verdad como meta de todo proceso penal. Adicional a ello, se constata que el presente Acto procesal se ha sido diferido por causas no imputables al tribunal. En consecuencia, y con base a los razonamientos antes expresados, éste Tribunal estima conveniente declarar SIN LUGAR el presente recurso, toda vez que el auto cuestionado no lesiona ni causa un gravamen a los derechos de defensa y debido proceso, ni a ninguna de las partes al realizar la presente rueda de reconocimiento que sólo busca determinar la verdad de los hechos, fin primordial de todo proceso penal, declarándose CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de autos…

. (Destacado de la Alzada).

Una vez plasmadas las actuaciones insertas a la causa, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de esta Alzada).

El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

Analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación, con ocasión a la declaratoria sin lugar del recurso de revocación.

Con respecto a lo anterior, es menester señalar que el recurso revocación ha sido concebido por el legislador penal, como aquel que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin que el órgano jurisdiccional que lo dictó examine nuevamente la cuestión y emita la decisión que corresponda, a solicitud de partes.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 3490, de fecha 12 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido con relación al recurso de revocación, lo siguiente:

“…La solicitud de amparo constitucional se propuso contra la decisión dictada, dictada, el 7 de noviembre de 2002, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra el auto dictado, el 11 de octubre de 2002, por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente un recurso de revocación. Dicha solicitud se basó en los alegatos que afirmó la parte accionante y que fueron descritos en el capítulo anterior, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Respecto al contenido de esa disposición normativa, esta Sala Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades, que para que proceda el amparo constitucional contra una decisión judicial deben cumplirse, simultáneamente, los siguientes requisitos: i) que el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere (incompetencia sustancial); y ii) que esa actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (acto inconstitucional). De manera que, esta Sala debe analizar, tomando en cuenta los requisitos anteriores, si lo requerido y alegado por la parte accionante permite la procedencia del llamado amparo contra decisiones judiciales y, a tal efecto, se observa:

La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en virtud de que la decisión objetada no era susceptible de ser recurrida. Dicho argumento tuvo como fundamento que lo decidido por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal se refería a la procedencia o no de un recurso de revocación que se interpuso contra un auto de mera sustanciación, que no podía ser atacado de otra manera.

Precisado lo anterior, esta Sala hace notar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar la inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de los anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

(subrayado de la Sala).

Por su lado, el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, establece:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

...omissis...

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código...omissis...

.

Así pues, tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, debe determinarse si, realmente, la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Control, que declaró la improcedencia de un recurso de revocación, podía ser atacada por la vía de la apelación, por lo que debemos acudir, antes de todo, a la doctrina que asentó esta Sala en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: C.A.M.M. y otro), en los siguientes términos:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Tomando en cuenta la sentencia citada parcialmente, esta Sala observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Trigésimo Primero de Control declaró, el 21 de octubre de 2002, la improcedencia del recurso de revocación que propuso el Ministerio Público al considerar que no habían cambiado las circunstancias que le permitían modificar o revocar el auto mediante el cual fijó la oportunidad para que rindiese declaración el ciudadano J.A.C.D., ante la sede de ese órgano judicial, con la presencia de sus abogados defensores y el Ministerio Público. La naturaleza jurídica de ese auto, que dictó la oportunidad para que el imputado rindiera declaración, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal.

En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.

Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.

Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.

De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Criterio que fue ratificado por la mencionada Sala, mediante decisión No. 987, de fecha 10 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

…Asimismo, aprecia esta Sala que en fecha 23 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa al pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada 29 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente tanto el recurso de revocación contra el auto de apertura a juicio, como la solicitud de aclaratoria por omisión de dicho auto, declaró lo siguiente: “…[e]n el caso de marras, la improcedencia del recurso de revocación no le ocasionó a las partes gravamen irreparable, ello en virtud de que la naturaleza de la decisión originaria (auto de apertura a juicio), resulta ser inapelable por expresa disposición de la ley, y lo solicitado fue oportunamente resuelto por esta Corte de Apelaciones, tal como fue anteriormente referido; en razón de lo cual, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…”, asimismo, señaló que “…en el entendido de que la aclaratoria se considerará parte integrante del fallo y no como un agregado de éste, debiendo la recurrente impugnar a través de este medio la decisión originaria y no la resolución de la solicitud de aclaratoria, es por lo que se declara igualmente INADMISIBLE de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser la improcedencia de una solicitud de aclaratoria recurrible de manera expresa conforme a la ley…”.

Conforme con lo anterior tampoco evidencia esta Sala que la segunda decisión accionada adolezca de vicios de inconstitucionalidad, toda vez que, por una parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever el principio de impugnabilidad objetiva dispone que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; y por la otra, de acuerdo con el artículo 437 eiusdem, invocado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en las decisiones accionadas, el recurso de apelación no procede contra las decisiones que resuelven una aclaratoria ni tampoco contra las declaratorias de improcedencia del recurso de revocación, por cuanto este último no pone fin al proceso y por ende no causa un gravamen irreparable; en razón de lo cual la segunda decisión impugnada en amparo la Sala considera que se encuentra igualmente ajustada a derecho…

. (Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene, que al ajustar el contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, así como los criterios expuestos en las jurisprudencias precedentemente citadas, al caso bajo estudio, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa R.d.P., decidió en el auto objeto de impugnación el recurso de revocación, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, único recurso que el titular de la acción penal podía ejercer en el acto o en la audiencia, por cuanto el acta sólo podía ser revocada por el Juez que la dictó; por lo que, el recurso de apelación que se intenta contra la decisión que resuelve el recurso de revocación, deberá declararse inadmisible, pues es una apelación que se interpone contra una decisión irrecurrible, por así disponerlo el Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman que el presente caso, no se trata de un fallo interlocutorio, sino de una decisión producto de un auto de mera sustanciación, por lo tanto, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que establece lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación planteado por las profesionales del derecho YAMIRIS YOLESKI G.A. y A.L.R.B., actuando como Representantes de la Fiscalía Interina Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el acta de diferimiento de rueda de reconocimiento emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., de fecha 20 de diciembre de 2013, es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho YAMIRIS YOLESKI G.A. y A.L.R.B., actuando como Representantes de la Fiscalía Interina Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el acta de diferimiento de rueda de reconocimiento emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., de fecha 20 de diciembre de 2013, POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa.

LAS JUEZAS DE APELACION

E.E.O.

Presidenta de Sala

SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Ponente

Abg. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 010-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

Abg. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR