Decisión nº PJ0082014000022 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).

203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000215.-

PARTE DEMANDANTE: JOHANDRY J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.821.009, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.M., L.B., MIGNELY DÍAZ, M.R., M.I. y VILEIDIS RIVERA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.531, 107.694, 110.055, 121.260, 110.718 y 155.350 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIO Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL (SMINCA), ubicada en la Avenida Intercomunal, Carretera G, entre Cervecería Polar y la Clínica Monte Bello, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO JOHANDRY J.R.R..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JOHANDRY J.R.R., contra la sociedad mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL (SMINCA), la cual fue admitida en fecha 11 de Octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 19 de Noviembre de 2013 se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL (SMINCA) y de la parte demandante ciudadano JOHANDRY J.R.R. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia; razón por la cual el juzgador a quo declaró: EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PROCESO.-

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 26 de Noviembre de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 10 de Enero de 2014, feche en la cual la abogada en ejercicio A.M. manifestó la posibilidad de llegar a un acuerdo con la parte demandada, solicitando la suspensión de la lectura del dictamen del dispositivo por un lapso de DIEZ (10) días hábiles, solicitud esta que hiciera mediante diligencia presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en tal sentido esta Juzgadora proveyó de conformidad con lo solicitando, suspendiendo la lectura del dispositivo por un lapso de DIEZ (10) días hábiles, en el entendido que de no llegarse a ningún arreglo la causa se reanudará al día hábil siguiente, fecha en la cual se dictara la parte dispositiva en la presente causa, a las 02:00 p.m., sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Fenecido el lapso de suspensión y como quiera que no consta en las actas procesales que las partes intervinientes llegaran a un arreglo, se procedió a dictar la parte dispositiva en fecha 27 de Enero de 2014, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la motivación de su apelación se fundamenta en que no pudo comparecer al acto fijado para la apertura de la Audiencia Preliminar toda vez que se encontraba realizado actos en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, específicamente de los casos que presenta como documentales todo lo cual le imposibilito asistir a la Audiencia, señaló además que es del conocimiento que los demás procuradores estaban ocupados en las distintas sedes de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, así como la Abogada MIGNELY DÍAZ que para esa fecha se encontraba cubriendo los actos inherentes a su ámbito de competencia y la compañera L.B. que se encontraba suspendida por el embarazo de alto riesgo que venía presentando y la compañera VILEIDIS RIVERA que se encontraba en labores de orientación y consulta de los trabajadores que asisten a la Inspectoría el día 19 de Diciembre de 2013, todo estos hechos se encuentran demostrados en las actas que procede a consignar y el certificado de incapacidad emitido a nombre de la compañera L.B., todo ello a los fines de solicitar sea repuesta la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar siendo que fue a ella a quien se le asignó el caso.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia fue porque se encontraba realizado actos en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, específicamente de los casos que presenta como documentales todo lo cual le imposibilito asistir a la Audiencia, señaló además que es del conocimiento que los demás procuradores estaban ocupados en las distintas sedes de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, así como la Abogada MIGNELY DÍAZ que para esa fecha se encontraba cubriendo los actos inherentes a su ámbito de competencia y la compañera L.B. que se encontraba suspendida por el embarazo de alto riesgo que venía presentando y la compañera VILEIDIS RIVERA que se encontraba en labores de orientación y consulta de los trabajadores que asisten a la Inspectoría el día 19 de Diciembre de 2013, todo estos hechos se encuentran demostrados en las actas que procede a consignar y el certificado de incapacidad emitido a nombre de la compañera L.B., todo ello a los fines de solicitar sea repuesta la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar siendo que fue a ella a quien se le asignó el caso; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió:

• Original de Actas de Testigo y Actas de Audiencia de Reclamo de fecha 19 de Diciembre de 2013 y copia fotostática simple de Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios Nos. 45 al 54). En cuanto a estas documentales quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la apertura de la Audiencia Preliminar fue celebrada el día 19 de Noviembre de 2013 y las documentales presentadas corresponden a un período distinto, es decir 19 de Diciembre de 2013, razón por la cual carecen de valor probatorio a los fines de demostrar la causa de incomparecencia de la parte demandante recurrente a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, esta Alzada considera que en la presente causa no quedo justificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JOHANDRY J.R.R., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio A.M., toda vez que no logró demostrar que “no pudo comparecer al acto fijado para la apertura de la Audiencia Preliminar toda vez que se encontraba realizado actos en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, específicamente de los casos que presenta como documentales todo lo cual le imposibilito asistir a la Audiencia, señaló además que es del conocimiento que los demás procuradores estaban ocupados en las distintas sedes de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, así como la Abogada MIGNELY DÍAZ que para esa fecha se encontraba cubriendo los actos inherentes a su ámbito de competencia y la compañera L.B. que se encontraba suspendida por el embarazo de alto riesgo que venía presentando y la compañera VILEIDIS RIVERA que se encontraba en labores de orientación y consulta de los trabajadores que asisten a la Inspectoría el día 19 de Diciembre de 2013, todo estos hechos se encuentran demostrados en las actas que procede a consignar y el certificado de incapacidad emitido a nombre de la compañera L.B., todo ello a los fines de solicitar sea repuesta la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar siendo que fue a ella a quien se le asignó el caso”. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano JOHANDRY J.R.R., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. EXTINGUIDO y TERMINADO EL PROCESO instaurado por el ciudadano JOHANDRY J.R.R. en contra de la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL (SMICA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano JOHANDRY J.R.R., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

EXTINGUIDO y TERMINADO EL PROCESO instaurado por el ciudadano JOHANDRY J.R.R. en contra de la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL (SMICA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandante recurrente por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos para la fecha de interposición de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2014. Siendo las 11:58 de la mañana Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:58 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000215.-

Resolución Número: PJ0082014000022.-

Asiendo Diario No.22.-

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