Decisión nº PJ0022014000019 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel del Carmen Cardozo Oroño
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 155º

Se inició la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2014, por el abogado en ejercicio JOHANDRY M.C., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.757, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus propios derechos e intereses; en contra del ciudadano J.D.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.423.473, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio A.F.M. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.619 y 62.319, respectivamente, parte demandante en el juicio que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral, sigue en contra de la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el Nro. 10, Tomo 67-A SDO del año 2010, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada judicialmente por los abogados en ejercicio S.S.R., E.A.R.V. y E.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.253, 20.159 y 105.264, respectivamente, en el asunto principal signado con el Nro. VP21-L-2012-000511, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.-

En fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto en el expediente VP21-L-2012-000511, mediante el cual vista la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado JOHANDRY M.C., previamente identificado, ordenó el desglose de la solicitud que consta en el escrito presentado en esa misma fecha, para la conformación del cuaderno separado.

Así las cosas, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014, se dio apertura al presente cuaderno separado signado con el Nro. VH22-X-2014-000003, a los fines de tramitar la estimación e intimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, este órgano Jurisdiccional, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

El profesional del derecho JOHANDRY M.C., alegó en su escrito libelar que en fecha 10 de julio de 2012 el ciudadano J.D.M.P., lo contactó para solicitar mis servicios profesionales por cuanto había sido despedido de la Empresa para la cual laboraba, es decir, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., y a su retiro, había sido diagnosticado con una Enfermedad Ocupacional, la cual fue debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labora (INPSASEL); por consiguiente le explicó, todo el procedimiento a seguir y el costo de sus honorarios profesionales, esto es, el TREINTA por ciento (30%) de lo condenado, según lo que establece el Reglamento de Honorarios Mínimos Profesionales, así como el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto él estuvo de acuerdo le otorgó un Poder Especial por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2012, inscrito bajo el Nro. 65, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría, y en el que se incluyó también como Co-Apoderada a la Abogada NEILE RIVERO, y posteriormente comenzó a redactar la demanda, lo cual ameritó de un trabajo exhaustivo y complejo por tratarse de una enfermedad ocupacional, ya que al ser un profesional del Derecho se le hace complicado en principio comprender los términos médicos, luego analizarlos e interpretarlos para darle la connotación jurídica correspondiente y finalmente encausar los hechos materiales y científicos evaluados hacía la consecuencia jurídica demandada, sin embargo dicho trabajo lo realizó correctamente, disponiendo para ello de una gran cantidad de tiempo para el estudio y compresión del caso, así como su redacción final.

Que en fecha 01 de agosto del 2012 la demanda se encontraba lista y fue entonces cuando se introdujo la misma conjuntamente con el ciudadano J.D.M.P. ante estos Tribunales y en los días siguientes dicha demanda fue admitida; sin embargo, varios días después debió reformar la demanda por cuanto existían conceptos en el salario del trabajador que no habían sido señalados en su oportunidad y que mermaban el monto que se estaba solicitando como indemnización por la enfermedad ocupacional en cuestión, así que procedió a reformar y consignar la demanda ante el Tribunal para su admisión; una vez que fue admitida la reforma de la demanda, procedió en días posteriores a consignar conjuntamente con la diligencia correspondiente, las copias necesarias para que fueran certificadas y anexadas al oficio que debía de enviársela a la Procuraduría General de la República; los meses siguientes se dirigió constantemente a revisar el expediente y vigilar las actuaciones que se originaban en el mismo como consecuencia de la sustanciación del proceso.

Que durante el tiempo que estuvo paralizada la causa preparó el escrito de promoción de pruebas, con toda la información recabada de los Informes Médicos y todas las pruebas documentales que le suministró el ciudadano J.D.M.P., así como las pruebas de informes, periciales, incluso de reconstrucción de los hechos que consideró pertinente para obtener un resultado favorable en el caso; dicho escrito generó un trabajo metódico y profesional el cual se dedicó con el propósito de defender los intereses de su cliente y demostrar efectivamente que el padecimiento que presenta hoy en día es consecuencia de las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto en su trabajo.

Que una que se verificó la notificación la notificación de la Procuraduría General de la República y la notificación de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., el Tribunal de la causa procedió a certificar las mismas a los fines de que corriera el lapso correspondiente para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar; pues bien, en fecha 26 de julio de 2013 fue la instalación de la Audiencia Preliminar, a la cual asistió puntualmente, junto al trabajador y en la instalación de la misma, presentó el escrito de promoción de pruebas, como es lo correcto en este acto; que dicha Audiencia se llevó de manera regular y concluyó con un diferimiento de la misma por cuanto no fue posible alcanzar un acuerdo con la representación de la parte demandada.

Que posteriormente en fecha 10 de agosto de 2013, luego de haberse dado la instalación de la Audiencia Preliminar, el ciudadano J.D.M.P., se dirigió hasta su domicilió, para informarle sobre la contratación de dos nuevos abogados, quienes son familiares de su señora esposa y quienes empezarían a trabajar en el caso ya que ellos cuentan con mayor experiencia, además de que son residentes de la Ciudad de Cabimas por lo cual era más fácil para ellos que para el estar al tanto de la causa; que ante esta situación se opuso alegando que su trabajo se venía realizándolo de manera, transparente y apegado a las normas, así que manifestó su descontento y le solicitó hablar con los nuevos Abogados, pues es su deber, el informar a un Colega sobre su revocatoria y sustitución; sin embargo, el contacto solicitado nunca ocurrió, pues por el contrario le exigieron la entrega de la documentación que aún tenía en su poder y que tenía que ver con la causa, así que la entregó días después, ante la promesa verbal del ciudadano J.D.M.P. de que cancelaría los honorarios profesionales en varias cuotas, pero hasta la presente fecha no se ha realizado ni un solo pago.

Que finalmente punto conocer que los Abogados que lo reemplazarían serían los ciudadanos A.F.M. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.619 y 62.319, respectivamente, según se evidencia de Poder Judicial otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 26 de septiembre de 2013, anotado bajo el nro. 82, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que en virtud de que ha transcurrido un tiempo suficiente para que el mencionado trabajador haya honrado sus compromisos económicos en virtud del trabajo que han realizado para él y dicho pago no se ha materializado, procedió en este acto a estimar sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en las siguientes cantidades

  1. - REDACCIÓN DE LA DEMANDA: Lo estimó por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00).

  2. - REDACCIÓN DEL ESCRITO DE PRUEBAS: Lo estimó por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00).

  3. - DILIGENCIAS REALIZADAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO Y ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: Entre las que se encuentran: 1) Diligencia y consignación de reforma de la demanda; y 2) Diligencia para la solicitud de certificación de copias destinadas a la notificación de la Procuraduría General de la República; por otra parte, acudió a la instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 26 de julio de 2013, en la cual realice la prestación del caso ante el Juez de la causa, hizo entregar del Escrito de Prueba correspondiente e inició un proceso de negociación con la contraparte en presencia del trabajador a los fines de obtener un arreglo y concluir el proceso por alguno de los medios de autocomposición procesal, por lo cual solicitó el pago de las mencionadas actuaciones; los honorarios profesionales por estos conceptos los tarifó en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00).

Que tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito y que la misma Ley de Abogados, le otorga el derecho como profesional, a percibir honorarios profesionales, causados por trabajos judiciales, en este acto demanda al ciudadano J.D.M.P., por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por las actuaciones judiciales que se mencionaron anteriormente.

Solicitó que una vez sea declarado por el Tribunal su derecho a cobrar honorarios profesionales, sean incluidas en las decisiones siguientes a la indexación con ocasión a la devaluación de la moneda desde la fecha de la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios, hasta el pago definitivo y solicitaron además que se haga la experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pronunciarse en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el profesional del derecho JOHANDRY M.C., en contra del ciudadano J.D.M.P., por cuanto ello implica el orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

En este sentido, la competencia en razón de la materia es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente. En razón de ello, resulta necesario señalar que, según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, por lo que ésta constituye una cuestión de orden público.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha establecido que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República, por razón de la materia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento, sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente; por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que hoy nos ocupa, este administrador de Justicia considera pertinente visualizar previamente el contenido normativo del artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

(Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

De la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, se colige con suma claridad que el Tribunal competente para conocer de las acciones por estimación e intimación de honorarios profesionales, en principio, es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional.

En refuerzo a lo anterior, este Tribunal de Juicio considera necesario hacer mención a la sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso A.O.C., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado en fecha 15 de diciembre de 2009, recaída en el caso: R.M.U.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.NT.V.), por la Sala Plena (Sala Especial Primera) que estableció lo siguiente:

“En cuanto a la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso A.O.C., estableció el siguiente criterio:

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1). Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

(Negrillas de este Juzgado).”

Este criterio ha sido establecido en la sentencia Nº 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil, siendo acogido por las sentencias números 935/20.05.2004, 2.462/22.10.2004, 539/15.04.2005, 1013/26.05.2005, 1043/01.06.2007 y 2331/18/12.2007 de la Sala de Casación Civil y sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de diciembre de 2009.

Ahora bien, señalado lo anterior, observa este Tribunal que el Abogado JOHANDRY M.C., interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, en contra del ciudadano J.D.M.P., en virtud de la demanda de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional incoada en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., signada con el Nro. VP21-L-2012-000511, la cual cursa actualmente por ante órgano jurisdiccional.

En tal sentido, y siendo que le corresponde a este órgano de administración de Justicia conocer en primera instancia (fase de Juicio) de la demanda de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano J.D.M.P. en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., es por lo que se debe concluir que la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el profesional del derecho JOHANDRY M.C., en contra del ciudadano J.D.M.P., corresponde en primera instancia a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Pues bien, dilucidada la cuestión de la competencia, corresponde a este Juzgador verificar la admisibilidad de la presente reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales, para lo cual se debe traer a colación el procedimiento aplicable, el cual, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000235, del 01 de junio de 2011 (caso: J.E.C.C.), y por la Sala Constitucional del mismo m.T. en decisión de fecha 25 de julio de 20111 (caso: J.A.M.M. y otros), en el siguiente sentido:

…Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados: (…)

Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.(…)

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicho procedimiento fue establecido a partir de la publicación de dicho fallo, en el cual se fijaron las pautas procedimentales y se actualizó el procedimiento para el cobro de Honorarios Profesionales.

Ahora bien, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en dicha sentencia, la intimación de honorarios profesionales persigue una condenatoria a la parte intimada, no sólo el reconocimiento del derecho a cobrar sus honorarios, por lo cual, la reclamación se encuentra enmarcada por el cumplimiento de ciertos requisitos formales, entre los cuales se destaca la necesidad primordial de que se estimen en la misma reclamación, en forma pormenorizada el monto correspondiente a sus honorarios profesionales, puesto que el fallo que ha de dictar el Juzgador establece no sólo el derecho a obtener sus honorarios, sino que el mismo servirá igualmente para establecer el monto de la condena, o bien servirá de fundamento en caso de que el intimado se haya acogido al derecho a la retasa, por lo cual, se debe establecer el monto fijado por cada una de las actuaciones realizadas.

En tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el mencionado fallo (Sentencia Nro. RC.000235, del 01 de junio de 2011 caso: J.E.C.C.), estableciendo lo siguiente:

…En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.

Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.

Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.

El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa…

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. R.C.000590, de fecha 09 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V. (caso: J.B.D.c. y Otros contra HSBC Bank USA), lo siguiente:

…De la transcripción que antecede, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2012, se encuentra viciada de indeterminación objetiva, por cuanto el objeto de la controversia no está determinado, toda vez que la jueza superiora no expresó el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar a los abogados intimantes, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada.

Por otro lado, cabe destacar que con tal omisión, la sentenciadora de alzada impidió a la parte intimada conocer cuál es el monto que debía ser pagado, lo que resulta indispensable para que la parte intimada decida si cumple voluntariamente o, en caso de desacuerdo, impugnar el monto de los honorarios profesionales.

Por último, es preciso indicar que la referida infracción cometida por la sentenciadora de alzada, impide a los retasadores tener un parámetro que permita, establecer el quantum definitivo que debe pagar la parte intimada.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala considera que la conducta desplegada por la jueza de alzada en el presente fallo es contraria a derecho por cuanto atenta contra exigencias formales que atañen al orden público y contra principios constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la cosa juzgada…

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

En efecto, al ser la decisión del reclamo de estimación e intimación de honorarios profesionales, una sentencia condenatoria, se deben fijar los montos a condenarse bien para que el intimado pague en forma voluntaria los mismos, o bien para que los jueces retasadores establecer el monto definitivo que corresponde al abogado por las actuaciones efectuadas en el proceso instaurado.

Dilucidado lo anterior, este Juzgador observa que el abogado en ejercicio JOHANDRY M.C., intentó la presente reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de su representado, ciudadano J.D.M.P., estimando sus honorarios en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por las siguientes actuaciones: Redacción de la Demanda DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), Redacción del Escrito de Pruebas DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), Diligencia y consignación de reforma de la demanda, Diligencia para la solicitud de certificación de copias destinadas a la Notificación de la Procuraduría General de la República y asistencia a la Audiencia Preliminar en fecha 26 de julio de 2013 SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00); por lo cual se verifica que en efecto discriminó el monto de las actuaciones realizadas en el asunto principal, en sus diversos estados procesales.

En virtud de lo anterior, y observando que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal de Juicio del Trabajo, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, se ORDENA INTIMAR al ciudadano J.D.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.423.473, domiciliado en el Parcelamiento La Virginia, Barrio Los Estanques, Calle 1, Casa Nro. 50-02, Parroquia M.D., Maracaibo – Estado Zulia, a fin de que comparezca por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, asistido o representado por medio de apoderado, en un lapso de DIEZ (10) días hábiles de despacho más UN (01) día consecutivo que se le concede como término de distancia, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., siguientes a que conste en autos la referida intimación, para que pague, acredite haber pagado la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), o se acoja al derecho de retasa, que concede la Ley, y si lo considera necesario las excepciones o defensas que pudieran oponer contra la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en cuyo caso se deberá abrir expresamente la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente intimación, anexando copias certificadas de la demanda de estimación e intimación de honorarios y de la presente decisión, instándosele a la parte demandante para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y posterior remisión. ASÍ SE DECIDE.-

A los efectos de practicar la Intimación del ciudadano J.D.M.P., se ordena exhortar a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la Ciudad de Maracaibo, para lo cual se ordena librar el correspondiente Exhorto de Notificación.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado en ejercicio JOHANDRY M.C., en contra del ciudadano J.D.M.P., parte accionante en el juicio que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral, en el asunto principal signado con el Nro. VP21-L-2012-000511, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.-

SEGUNDO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado en ejercicio JOHANDRY M.C., en contra del ciudadano J.D.M.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados.

TERCERO

Se ORDENA INTIMAR al ciudadano J.D.M.P., domiciliado en el Parcelamiento La Virginia, Barrio Los Estanques, Calle 1, Casa Nro. 50-02, Parroquia M.D., Maracaibo – Estado Zulia, a fin de que comparezca por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, asistido o representado por medio de apoderado, en un lapso de DIEZ (10) días hábiles de despacho más UN (01) día consecutivo que se le concede como término de distancia, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., siguientes a que conste en autos la referida intimación, para que pague, acredite haber pagado la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), o se acoja al derecho de retasa, que concede la Ley, y si lo considera necesario las excepciones o defensas que pudieran oponer contra la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, INTÍMESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 03:05 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. M.C.O.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

Abg. J.A.

SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:05 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. J.A.

SECRETARIA JUDICIAL

MCO/JA

ASUNTO: VH22-X-2014-000003

RESOLUCIÓN NRO.: PJ0022014000019

ASIENTO DIARIO Nro.: 23

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