Decisión nº 32 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana A.G.R., Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó que por ante la Fiscalía acudió el ciudadano JOHANDRY DEL C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.625.027, en beneficio del n.M.A.M.C., para intentar demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana MAIBE P.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.937.147, alegando el ciudadano demandante lo siguiente: que si bien es cierto que el n.M.A.M.C., de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene el derecho de ser visitado por su padre y que éste derecho no solo comprende el acceso del padre a la residencia de su hijo, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su hogar, pudiendo dicho régimen ser revisado cada vez que el bienestar y seguridad del niño antes identificado, así lo requiera, tomando en cuenta el interés superior de los niños, y que además el artículo 27 eiusdem, prevé el derecho que también tiene a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, ya que ello redundará en la que la ciudadana MAIBE P.C.V., se encuentra impidiendo el ejercicio de tales derechos. Por lo antes expuesto solicitó se sirva fijar el Régimen de Convivencia Familiar, en el cumplimiento del mismo, acordando igualmente en interés y beneficio del n.M.A.M.C., que el mismo comparta de manera equilibrada el tiempo con su mencionado padre y pueda ser conducido por su progenitor a un lugar distinto al hogar materno durante los fines de semana, las vacaciones escolares, asuetos de carnaval, semana santa y días feriados.

En fecha 22 de Octubre de 2.010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana MAIBE P.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.937.147, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente. Asimismo este Tribunal ordenó la comparecencia en beneficio del n.M.A.M.C.. Asimismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de realizar un informe social en el hogar de ambos progenitores, a los fines de dejar constancia de las condiciones en las que vive el n.M.A.M.C., en el hogar de su progenitora, y además constatar el entorno socioeconómico y cultural en el que vive el niño.

En fecha 09 de Noviembre de 2.010, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso: dejar constancia de haber recibido del ciudadano JOHANDRY DEL C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.625.027, en fecha 04 de Noviembre de 2.010, demandante en el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana MAIBE P.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.937.147.

En fecha 08 de Noviembre de 2.010, se citó a la ciudadana MAIBE P.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.937.147, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 15 de Noviembre de 2.010.

En fecha 19 de Noviembre de 2.010, la ciudadana A.G.R., Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informó a este Tribunal que al ciudadano JOHANDRY DEL C.M.P., no le ha sido concedido permiso para ausentarse de su trabajo de promotor al servicio de la Entidad Banesco Banco Universal, debido a los múltiples permisos que ha debido solicitar para la tramitación de los procedimientos de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención que cursa ante la Sala N ° 02 según expediente 17703 y el presente procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que solicito se fije una nueva oportunidad para que se celebre la reunión conciliatoria ya que el ciudadano JOHANDRY DEL C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.625.027, no podrá asistir a este Tribunal el día lunes 22 de Noviembre de 2.010, por las razones antes expuestas.

En fecha 22 de Noviembre de 2.010, la ciudadana MAIBE P.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.937.147, asistida por la abogada en ejercicio FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 121.906, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte del ciudadano JOHANDRY DEL C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.625.027, así mismo promovió pruebas.

En fecha 22 de Noviembre de 2.010, la ciudadana MAIBE P.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.937.147, asistida por la abogada en ejercicio FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 121.906, solicitó en base al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decrete el desistimiento de la causa o en su defecto se estime como contradicción de la demanda en todas sus partes, y sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar limitado, por cuanto no cumple la manutención de alimentos, en base al artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y un Régimen Supervisado por la actual salud y bienestar de su hijo en base a los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de Noviembre de 2.010, la ciudadana MAIBE P.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.937.147, asistida por la abogada en ejercicio FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 121.906, solicitó el Régimen de Convivencia Familiar, establecido bajo sus términos, establecidos en la contestación de la demanda de fecha 22 de Noviembre de 2.010. Por último informó a este Tribunal que el demandante no acudió a la audiencia de conciliación, por lo cual solicitó que este Tribunal deja constancia de la inasistencia del ciudadano JOHANDRY DEL C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.625.027, lo que se hizo el llamado por el Alguacil y Secretaria. Asimismo solicitó se estime como contradicción su demanda en todas sus partes y se ha concedido lo solicitado en la contestación de la demanda en todas sus partes.

En fecha 30 de Noviembre de 2.010, el ciudadano JOHANDRY DEL C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.625.027, confirió Poder Apud a la abogada YBIS L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 47.698.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PUNTO PREVIO

I

Por medio de la presente, este Tribunal hace constar que en fecha 22 de Noviembre de 2.010, la ciudadana MAIBE P.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.937.147, asistida por la abogada en ejercicio FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 121.906, solicitó en base al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decrete el desistimiento de la causa.

A tal efecto supletoriamente a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en sus artículos 263, 264, 265 y 266, establece en sus estamentos normativos lo siguiente:

Del desistimiento y del convenimiento

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

Es por estas razones expresadas, que la ciudadana MAIBE P.C.V., parte demandada del presente proceso, peticionó a este Tribunal el desistimiento de la causa; más sin embargo cabe entender que el “desistimiento” es definido doctrinalmente como:

El desistimiento se define entonces como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción.

Asimismo, la Doctrina más calificada indica sobre el desistimiento lo siguiente:

Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)

. Marcano Rodríguez.

Según este autor, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.

Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

De igual manera, se cita doctrina del autor Venezolano A.R.R., que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”

En base a estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte; y con fundamento en los elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

En vista de los razonamientos que anteceden, este Juzgado aclara que la parte actora es aquella parte procesal que tiene la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y ejercer el desistimiento mencionado up supra en actas. Así se declara.

PARTE MOTIVA

II

PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada y fotostática de la acta de nacimiento del n.M.A.M.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre el ciudadano JOHANDRY DEL C.M.P., la ciudadana MAIBE P.C.V., y el niño de autos.

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos JOHANDRY DEL C.M.P., y MAIBE P.C.V., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionado.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano JOHANDRY DEL C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.625.027, progenitor no guardador del n.M.A.M.C., de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, es por cuanto la presente demanda propuesta por el ciudadano antes mencionado, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano JOHANDRY DEL C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.625.027, en contra de la ciudadana MAIBE P.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.937.147, a favor del n.M.A.M.C., ya identificado, en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: El ciudadano JOHANDRY DEL C.M.P., podrá disfrutar de la compañía de su hijo el día miércoles de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, en el hogar materno. Asimismo, podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días sábados o domingos, en el que el padre lo retirará del hogar materno el referido día a las ocho (8:00 a.m.) de la mañana y lo retornará el mismo día a las seis (06: 00 p.m.) de la tarde. El día del padre, el niño la pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre lo retirará del hogar materno a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, en el hogar materno. El progenitor deberá cumplir con el suministro de las medicinas, leche y alimentos adecuados el día que le corresponda llevárselo. El retiro del hogar materno, así como su devolución al mismo, lo deberá hacer el progenitor personalmente, no a través de terceras personas. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del n.M.A.M.C., estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano JOHANDRY DEL C.M.P., podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre lo retirará dichos días a las seis (06: p.m.) de la tarde y lo retornará al hogar materno los mismos días a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche. El progenitor deberá mantener al niño, alejado de lugares con polvo y olores fuertes que afecten su salud. El progenitor no podrá sacarlo fuera de la ciudad, ni fuera del país de conformidad con el artículo 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) días del mes de Enero de dos mil once. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Mgs. S.V.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 32. La Secretaria Accidental.

HRPQ/ 932

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