Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Ocho (08) de Abril de dos mil Diez (2010).

199º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000988

Partes Actoras: JOHANDRY J.P.R., Y J.J.O.R. , Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-20.215.545 Y V-14.902.628 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

Abogado Apoderada

De la parte actora.-

A.C. y M.A.N., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53554 y 59847respectivamente.

Parte Demandada:

GASCA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogados Apoderados de

la parte Demandada.

No compareció apoderado ni representante alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito de demanda y de reforma de demanda presentado por los Ciudadanos JOHANDRY J.P.R., Y J.J.O.R. , Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-20.215.545 Y V-14.902.628 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, contra la empresa demandada GASCA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Marzo de dos mil Diez (2010), siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 42 y 43 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Por lo que este Juzgador, analizado el derecho invocado y luego del examen realizado a los autos, se evidencia que es procedente los siguientes conceptos para cada una de las partes actoras Ciudadanos JOHANDRY J.P.R. y J.J.O.R. , de la forma como se determina a continuación:

1) JOHANDRY J.P.R.: Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que el mismo fue contratado por la empresa demanda para desempeñar distintos cargos a lo que tenían derecho como se demuestra en cartel del sistema de democratización de empleo (SISDEM) publicado en el diario Panorama en fecha 18-07-09 que el cual corre incerto al folio 53, siendo contratado específicamente por la empresa GASCA para prestar servicio como soldador ayudante para la GASCA, desde el 20-07-09 hasta el día 30-11-09, lapso este en el cual si bien fue contratado la dicha empresa , la misma estuvo a la orden y disposición cumpliendo horario en la sede de la empresa demandada ; que fue despedido injustificadamente por la empresa GASCA el dia 30-11-09 ,al discutir con el supervisor , de la razón del porque no lo mandaron a laboral en el campo y los mantuvo simplemente en la sede de la empresa cumpliendo horario en la sede de la empresa durante tres meses y a la disposición de la empresa, por lo que quedo admitido por la empresa que el trabajador acumulo un tiempo de servicio de 04 meses y 10, que las funciones que realizo para la empresa GASCA, Que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Viernes , en un horario comprendido de 7:00 a.m a 3:00 p.m, que devengo durante toda la relación de trabajo un salario básico diario de Bs.F. 44,22, hasta el dia en que fue despedido , que la relación de trabajo se regia por la contratación colectiva petrolera 2007-2009. Asi se declara.

También quedo admitido por la parte demandada, según se evidencia en la demanda, que el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs.F. 65,71 (44,22+6,75 +14,74) ; integrado por un salario normal diario de Bs.F. 44,65 diario , mas una cuota parte por Bono vacacional de Bs.F. 6,75 y una cuota de utilidades de Bs.F. 14,74.

Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de 04 meses y 10 días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la convención colectiva petrolera en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONFORME 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO : En relación a este concepto reclamado y por cuanto la relación de trabajo se encuentra regulada por la convención colectiva petrolera 2007-2009 y no por la ley orgánica del trabajo, el cual Conforme a lo establecido en penúltimo párrafo de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 que establece que lo conceptos indicados en el articulo 125 se encuentra ya incluido en los conceptos establecidos en dicha cláusula. Es por lo que este Tribunal improcedente este concepto de indemnización de antigüedad reclamado. ASI SE DECLARA.

PREAVISO CONFORME 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO : Por cuanto si bien , como ya antes se menciono que la relación de trabajo se encuentra regulada por la convención colectiva petrolera 2007-2009 , y no por la ley orgánica del trabajo , pero no obstante esto, sin embargo este Tribunal considera este concepto de preaviso procedente, pero Conforme a lo establecido en el articulo Artículo 104 letra a y no al articulo 125 ambos , de la Ley Orgánica del Trabajo según lo establecido en Cláusula 9, numeral 1, literal A de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y estando este concepto de preaviso dentro de los conceptos establecidos en dicha cláusula, y conforme a lo establecidos en el articulo 104 , y según el tiempo de servicio que fue de 04 meses y 10 días le corresponde 07 días . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario normal , esto es 7 * 44,22 , resulta la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 309,54), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.*

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 9, numeral 1, literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente Desde el día 20-07-09 hasta el día 30-11-09, hay un tiempo de servicio de 04 meses y 07 días, por lo que le corresponde al trabajador 30 días, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 65,71, resulta la cantidad (30 * 65,71) de la cantidad MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.F. 1.971,30) , por concepto de antigüedad legal. ASI SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS Correspondiente al periodo 20-07-09 hasta el día 30-11-09, : De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante. En consecuencia por el tiempo de servicio del trabajador de 4 meses y 10 días , le corresponde por este concepto 11,32 días (2,83 * 4) . En consecuencia multiplicando los 11,32 días por el salario diario normal de Bs.F. 44,22, resulta (11,32* 44,22) la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F. 500,57) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 20-07-09 hasta el día 30-11-09: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 223 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. En consecuencia le corresponden al trabajador por éste concepto 18,33 días, lo cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por Ayuda o Bono Vacacional por el año 2009-2010 ( por 12 meses ),al 55 dias , por una simple regla de tres se deduce que por 4 mese de servicios completos, que hay desde el día 20-07-09 hasta el día 30-11-09, , le corresponden 18,33 días ( (4*55)/12 ) por Ayuda bono vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 25 dias por el salario diario normal de Bs.F. 44,22, resulta (18,33* 44,22) la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 810,55), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 33,33% de lo acumulado por el trabajador en el ejercicio económico del 20-07-09 hasta el día 30-11-09, y que lo acumulado por el trabajador en dicho lapso de tiempo fue de Bs.F. 5.838,24 . En consecuencia conforme a lo establecido en los articulos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusula 4 y 69, numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se deduce que por utilidades por este periodo le corresponde al trabajador ( 33,33% * 5.838,24) la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 1.945,88), Por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.

SALARIOS RETENIDOS : Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo . En consecuencia el Tribunal considera procede este concepto reclamado: A) La cantidad de BsF. 530,64 ( 12*44,22) por 12 dias por salarios retenidos no cancelados generados en el periodo que va del 20-07-09 al 31-07-09 a razón cada uno de BsF 44,22. B) Mas la cantidad de BsF. 5394,84 (122*44,22) por 122 ( 31+30+ 31 + 30 ) dias por salarios retenidos no cancelados generados en el periodo que va del 01-08-09 al 30-011-09 a razón cada uno de BsF 44,22. Cantidades estas que hacen la cantidad de BsF. 5925,38 (530,54 + 5394,84) a la que se le deduce la cantidad de BsF. 319,54 (221,10 + 98,44) por pagos o abonos realizados al trabajador por la empresa demandada. En consecuencia por este concepto le corresponde al trabajador (5925,38 - 319,54) la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 5605,84), Por este concepto. ASI SE DECIDE

TARJETAS ELECTRONICA DE ALIMENTACION (T.E.A) NO CANCELADAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con Cláusula 14 letra a) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. En consecuencia corresponde una cesta por mes de servicio prestado, y habiendo durado la prestación de servicio 4 meses y 10 días , le corresponden al trabajador 4 cestas familiares, y a razón cada cesta familiar de Bs.F 1300, le corresponde al trabajador ( 4 * 1300 ) la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 5.200), Por este concepto. ASI SE DECIDE

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 16.343,68 ) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 309,54 + 1971,30 + 500,57 + 810,55 + 1.945,88 + 5605,84 + 5.200 ), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.F. 1.971,30) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad ( 309,54 + 500,57 + 810,55 + 1.945,88 + 5605,84 + 5.200 ), cuyo monto es de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF. 14.372,38) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

2) J.J.O.R.: Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que el mismo fue contratado por la empresa demanda para desempeñar distintos cargos a lo que tenían derecho como se demuestra en cartel del sistema de democratización de empleo (SISDEM) publicado en el diario Panorama en fecha 18-07-09 que el cual corre inserto al folio 53, siendo contratado específicamente por la empresa GASCA para prestar servicio como soldador para la GASCA, desde el 20-07-09 hasta el día 30-11-09, lapso este en el cual si bien fue contratado la dicha empresa , la misma estuvo a la orden y disposición cumpliendo horario en la sede de la empresa demandada ; que fue despedido injustificadamente por la empresa GASCA el dia 30-11-09 ,al discutir con el supervisor , de la razón del porque no lo mandaron a laboral en el campo y los mantuvo simplemente en la sede de la empresa cumpliendo horario en la sede de la empresa durante tres meses y a la disposición de la empresa, por lo que quedo admitido por la empresa que el trabajador acumulo un tiempo de servicio de 04 meses y 10, que las funciones que realizo para la empresa GASCA, Que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Viernes , en un horario comprendido de 7:00 a.m a 3:00 p.m, que devengo durante toda la relación de trabajo un salario básico diario de Bs.F. 44,46, hasta el dia en que fue despedido , que la relación de trabajo se regia por la contratación colectiva petrolera 2007-2009. Asi se declara.

También quedo admitido por la parte demandada, según se evidencia en la demanda, que el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs.F. 67,55 (44,46+6,79 +16,30) ; integrado por un salario normal diario de Bs.F. 44,65 diario , mas una cuota parte por Bono vacacional de Bs.F. 6,79 y una cuota de utilidades de Bs.F. 16,30.

Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de 04 meses y 10 días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la convención colectiva petrolera2007-2009, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONFORME 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO : En relación a este concepto reclamado y por cuanto la relación de trabajo se encuentra regulada por la convención colectiva petrolera 2007-2009 y no por la ley orgánica del trabajo, el cual Conforme a lo establecido en penúltimo párrafo de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 que establece que lo conceptos indicados en el articulo 125 se encuentra ya incluido en los conceptos establecidos en dicha cláusula. Es por lo que este Tribunal improcedente este concepto de indemnización de antigüedad reclamado. ASI SE DECLARA.

PREAVISO CONFORME 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO : Por cuanto si bien , como ya antes se menciono que la relación de trabajo se encuentra regulada por la convención colectiva petrolera 2007-2009 , y no por la ley orgánica del trabajo , pero no obstante esto, sin embargo este Tribunal considera este concepto de preaviso procedente, pero Conforme a lo establecido en el articulo Artículo 104 letra a y no al articulo 125 ambos , de la Ley Orgánica del Trabajo según lo establecido en Cláusula 9, numeral 1, literal A de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y estando este concepto de preaviso dentro de los conceptos establecidos en dicha cláusula, y conforme a lo establecidos en el articulo 104 , y según el tiempo de servicio que fue de 04 meses y 10 días le corresponde 07 días . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario normal , esto es 7 * 44,65, resulta la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 312,55 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.*

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 9, numeral 1, literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente Desde el día 20-07-09 hasta el día 30-11-09, hay un tiempo de servicio de 04 meses y 07 días, por lo que le corresponde al trabajador 30 días, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 67,55, resulta la cantidad (30 * 67,55) de la cantidad DOS MIL VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 2026,50) , por concepto de antigüedad legal. ASI SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS Correspondiente al periodo 20-07-09 hasta el día 30-11-09, : De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante. En consecuencia por el tiempo de servicio del trabajador de 4 meses y 10 días , le corresponde por este concepto 11,32 días (2,83 * 4) . En consecuencia multiplicando los 11,32 días por el salario diario normal de Bs.F. 44,65, resulta (11,32* 44,65) la cantidad de QUINIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 505,44 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 20-07-09 hasta el día 30-11-09: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 223 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. En consecuencia le corresponden al trabajador por éste concepto 18,33 días, lo cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por Ayuda o Bono Vacacional por el año 2009-2010 ( por 12 meses ),al 55 dias , por una simple regla de tres se deduce que por 4 mese de servicios completos, que hay desde el día 20-07-09 hasta el día 30-11-09, , le corresponden 18,33 días ( (4*55)/12 ) por Ayuda bono vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 25 dias por el salario diario normal de Bs.F. 44,65, resulta (18,33* 44,65) la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 818,43 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 33,33% de lo acumulado por el trabajador en el ejercicio económico del 20-07-09 hasta el día 30-11-09, y que lo acumulado por el trabajador en dicho lapso de tiempo fue de Bs.F. 5.868,72 . En consecuencia conforme a lo establecido en los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusula 4 y 69, numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se deduce que por utilidades por este periodo le corresponde al trabajador ( 33,33% * 5.868,72) la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 1.956,04), Por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.

SALARIOS RETENIDOS : Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo . En consecuencia el Tribunal considera procede este concepto reclamado: A) La cantidad de BsF. 535,80 ( 12*44,65) por 12 dias por salarios retenidos no cancelados generados en el periodo que va del 20-07-09 al 31-07-09 a razón cada uno de BsF 44,65 . B) Mas la cantidad de BsF. 5447,30 (122*44,65) por 122 ( 31+30+ 31 + 30 ) dias por salarios retenidos no cancelados generados en el periodo que va del 01-08-09 al 30-011-09 a razón cada uno de BsF 44,65. Cantidades estas que hacen la cantidad de BsF. 5.983,10 (535,80 + 5447,30) a la que se le deduce la cantidad de BsF. 321,22 (222,30 + 98,92) por pagos o abonos realizados al trabajador por la empresa demandada . En consecuencia por este concepto le corresponde al trabajador ( 5.983,10 - 321,22 ) la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 5.661,88), Por este concepto. ASI SE DECIDE.

TARJETAS ELECTRONICA DE ALIMENTACION (T.E.A) NO CANCELADAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con Cláusula 14 letra a) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. En consecuencia corresponde una cesta por mes de servicio prestado, y habiendo durado la prestación de servicio 4 meses y 10 días , le corresponden al trabajador 4 cestas familiares, y a razón cada cesta familiar de Bs.F 1300, le corresponde a l trabajador ( 4 * 1300 ) la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 5.200), Por este concepto. ASI SE DECIDE

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON UNO CENTIMOS (Bs.F. 16.480,84 ) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 312,55 + 2026,50 + 505,44 + 818,43 + 1.956,04 + 5.661,88 + 5.200 ), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 2026,50) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad ( 312,55 + 505,44 + 818,43 + 1.956,04 + 5.661,88 + 5.200 ), cuyo monto es de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 14.454,34 ) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a cada una de las partes actoras en esta causa , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los Ciudadanos JOHANDRY J.P.R. y J.J.O.R. es por la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( BsF. 32.824,52), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (16.343,68 + 16.480,84), mas lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorio y de indexaccion que se ordena cancelar a las partes demandantes por parte de la empresa demandada GASCA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por las JOHANDRY J.P.R. y J.J.O.R. , Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-20.215.545 Y V-14.902.628 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de la empresa GASCA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a cada una de las partes actoras en esta causa , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los Ciudadanos JOHANDRY J.P.R. y J.J.O.R. es por la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( BsF. 32.824,52), que se discriminan continuación, y que se ordena cancelar a las partes demandantes por parte de la empresa demandada GASCA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos labores por los montos siguientes:

1) Para el ciudadano JOHANDRY J.P.R., mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V- 20.215.545 , por la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 16.343,68 ) ; arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra la empresa demandada , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.F. 1.971,30), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF. 14.372,38).

2) Para la ciudadana J.J.O.R., mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V- 14.902.628, por la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON UNO CENTIMOS (Bs.F. 16.480,84 ) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra la empresa demandada , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 2026,50), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 14.454,34 ) .

Todo lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( BsF. 32.824,52).

TERCERO

Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de :PRIMERO: MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.F. 1.971,30).Y SEGUNDO: DOS MIL VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 2026,50), calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el día 30-11-2009 hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la empresa a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de : PRIMERO: MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.F. 1.971,30). SEGUNDO: DOS MIL VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 2026,50), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el Primero el día 30-11-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es :PRIMERO: CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF. 14.372,38) Y. SEGUNDO: de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 14.454,34 ), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de todas las partes demandadas ocurrida en fecha 08-03-2010 según consta en actas al folio 38 , hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Ocho (08) de Abril de dos mil Diez (2010), Siendo la 9:15 A.m. AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

Abg. J.S.R..

JUEZA 2° SM E.

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:15 A.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.A.

SECRETARIA

JSR/jsr.

Abg J.A.

SECRETARIA

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