Decisión nº 02 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17900.

Causa: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Demandante: JHOANDRY M.R.S.

Demandado: E.Y.R.R.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por fijación de obligación de manutención, suscrita por el ciudadano JHOANDRY M.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.919.646, asistido por la Defensora Pública Novena Especializada abogada L.G.Q., designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en este acto a favor y único interés de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en contra de la ciudadana E.Y.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.919.616.

En fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada de autos, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 23 de septiembre de 2010, agrego la boleta de citación de la ciudadana EILENN YUNEL R.R., antes identificada, quien fue citada en la misma fecha.

En fecha 28 de septiembre de 2010, estando presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos E.Y.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-18.919.616, asistida por la Defensora Pública Décima Octava Especializada, abogada M.S., y el ciudadano JHOHANDRY M.R.S., titular de la cedula de identidad No. V-18.919.646, asistido por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.G.Q., partes intervinientes en el presente juicio de Fijación de Obligación de Manutención, los mismos celebraron un acuerdo en los siguientes términos:

  1. - El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, para los gastos de manutención de su hija, que serán depositados en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) en una cuenta de ahorro que ambos progenitores se comprometen aperturar e informar oportunamente al Tribunal.

  2. - En materia de salud la niña gozara del seguro IPASME que cubre H.C.M hospitalización, emergencias, asistencia médica y cirugías. El cual será cubierto por el progenitor en un cien por ciento (100%).

  3. - En relación a los gastos de medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores en un ciento por ciento (50%) cada uno.

  4. - E relación a los gastos de educación el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100% de los útiles escolares y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes de manera alternada cada año.

  5. - Los Zapatos ortopédicos de la niña serán sufragados en un cincuenta por ciento por ciento (50%) por cada progenitor.

  6. - En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar la vestimenta de los días 24 y 25 más el juguete y la progenitora para los días 31 y 01 de enero de 2011.

  7. - Para el mes de agosto de 2011, el padre se compromete a cancelar Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250) para la vestimenta de la niña.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos E.Y.R.R., titular de la cédula de identidad No. V.-18.919.616, y el ciudadano JHOHANDRY M.R.S., titular de la cedula de identidad No. V.-18.919.646, en beneficio de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, para los gastos de manutención de su hija, que serán depositados en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) en una cuenta de ahorro que ambos progenitores se comprometen aperturar e informar oportunamente al Tribunal.

  3. En materia de salud la niña gozara del seguro IPASME que cubre H.C.M hospitalización, emergencias, asistencia medica y cirugías. El cual será cubierto por el progenitor en un cien por ciento (100%).

  4. En relación a los gastos de medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores en un ciento por ciento (50%) cada uno.

  5. En relación a los gastos de educación el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100% de los útiles escolares y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes de manera alternada cada año.

  6. Los Zapatos ortopédicos de la niña serán sufragados en un ciento por ciento (50%) por cada progenitor.

  7. En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar la vestimenta de los días 24 y 25 más el juguete y la progenitora para los días 31 y 01 de enero de 2011.

  8. Para el mes de agosto de 2011, el padre se compromete a cancelar Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250) para la vestimenta de la niña.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer día del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 02. La Secretaria.

MBR/maa.

Exp. N° 17900

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