Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 14 de Abril de 2008

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000770

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta, Encargada de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8°, eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:

  1. - Identificación del imputado

    La presente causa se instruye en contra de los ciudadanos JOHANDRY A.C.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, nacido el 24.03.1.985, hijo de E.R. y Danelis Campos, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-18.694.924, residenciado en el barrio 12 de Octubre, avenida 15 con calle 08, casa No. 15-40, El Vigía, Estado Mérida, y J.C.C.R., venezolano, natural de S.B.d.Z., de 20 años de edad, nacido el 28.02.1.984, hijo de E.R. y Danelis Campos, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.581.942, residenciado en el barrio 12 de Octubre, avenida 15 con calle 08, casa No. 15-40, El Vigía, Estado Mérida, y en la misma aparece como víctima el ciudadano CONTRERAS M.W.E., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 32 años de edad, nacido en fecha 30.01.1.975, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad No. V-12.655.848, residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 8 con avenida 15, casa No. 15-21, al lado de la para de las busetas del 12 de Octubre, El Vigía, Estado Mérida.

  2. -Descripción del hecho objeto de la investigación

    Dió lugar a la apertura de la presente investigación por el Ministerio Público en fecha 22.06.2.004, el recibo, procedentes de la Sub-delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta ante dicho órgano de investigaciones penales en fecha 21.06.2.004, por el ciudadano CONTRERAS M.W.E., quien entre otras cosas manifiesta, que el día Domingo 20 de junio de 2.004, a las siete de la noche, los ciudadanos JOHANDRY CAMPOS RUJANO y J.C.C.R., se le lanzaron encima de él con un palo de escoba que tenía J.C., golpeándolo en diferentes partes del cuerpo, por lo cual cayó al piso y más le daban con el palo, ocasionándole partidura en el brazo izquierdo, raspaduras en las rodillas, en la espalda, con hematomas, desconociendo el motivo, ya que nunca ha sostenido ningún tipo de proble4mas con esas personas.

    De las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  3. - Denuncia de fecha 21.06.2.004, interpuesta por el ciudadano W.C.M., ante la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.(f.01 y su vto.).

  4. - Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 21.06.2.004, suscrita por el funcionario Detective J.A., adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía del también funcionario Detective J.U., hacia el barrio 12 de Octubre, calle 08 con avenida 15, casa No. 15-21, de El Vigía, Estado Mérida, lugar donde ocurren los hechos, con el fin de realizar la respectiva inspección, donde se entrevistan con la ciudadana D.C.C., quien manifestó ser la progenitora de los ciudadanos JOHANDRY CAMPOS RUJANO y J.C.C.R. (f.03 y su vto.).

  5. - Inspección No. 704, de fecha 21.06.2.004, practicada por los funcionarios Detectives J.A. y J.U., adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos (f. 05 y su vto,).

  6. - Informe de Experticia de Reconocimiento Médicos Legal No. 541, de fecha 21.06.2.004, suscrito por el Experto Profesional IV Dr. W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, practicada en la persona de W.E.C.M. (32 AÑOS), C.I. V-12.655.848, quien entre otras cosas, expresa: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales, y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores”.

    Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos.

  7. - Razones de hecho y de derecho

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    Por otro lado, la prescripción es definida en el artículo 1.952 del Código Civil como “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.

    Y en el Código Penal, en el Libro Primero, Título X, que trata “De la extinción de la acción penal y de la pena”, en el artículo 108, se establece la prescripción como modo de extinción de la acción penal, señalando los lapsos aplicables en cada caso.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, se ha pronunciado en relación con la prescripción. Así, en Sentencia No. 251, de fecha 06.06.2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, asentó:

    La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

    La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)

    .

    Sin embargo, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, habría expresado:

    El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

    En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más Bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

    A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

    Es más, la disposición del artículo 110 de Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

    Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho a la defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo

    .

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. De la revisión de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se infiere la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, el cual es penalizado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio de la pena según lo establecido en el artículo 37, del Código Penal Venezolano de cuatro (04) meses y quince (15) días, de arresto, y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108, numeral 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 26.10.2.001, y conforme a lo previsto en el artículo 109, eiusdem, por tratarse de un hecho punible consumado, la prescripción se cuenta desde el día de la perpetración, por lo que, desde el día 20.06.2.004, hasta la presente fecha, han transcurrido un toral de cuatro (04) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, encontrándose en consecuencia excedido en demasía el término de prescripción señalado para este delito, lo que determina efectivamente la extinción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal vigente para el momento de la perpetración, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, literal 8, eiusdem. Así se decide.

  8. - Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, en el 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento de la perpetración, artículos 37, 108.5, 109 y 110, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y en los artículos 48, ordinal 8° y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos JOHANDRY A.C.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, nacido el 24.03.1.985, hijo de E.R. y Danelis Campos, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-18.694.924, residenciado en el barrio 12 de Octubre, avenida 15 con calle 08, casa No. 15-40, El Vigía, Estado Mérida, y J.C.C.R., venezolano, natural de S.B.d.Z., de 20 años de edad, nacido el 28.02.1.984, hijo de E.R. y Danelis Campos, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.581.942, residenciado en el barrio 12 de Octubre, avenida 15 con calle 08, casa No. 15-40, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio del ciudadano CONTRERAS M.W.E., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 32 años de edad, nacido en fecha 30.01.1.975, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad No. V-12.655.848, residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 8 con avenida 15, casa No. 15-21, al lado de la para de las busetas del 12 de Octubre, El Vigía, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en virtud del tiempo transcurrido, alguna de las direcciones que aparecen en las actas, pueden haber cambiado o desaparecido, siendo imposible su localización, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Tribunal en Funciones de Ejecución, de esta Extensión y Circuito Judicial Penal, al que por distribución le corresponda ejecutar el presente fallo. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG J.A.S.M.

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

    Conste/Sria.

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