Decisión nº 1631-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Agosto de 2006

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1631-06.- CAUSA N° 9C-1522-06.-

JUEZ: DR. H.C.V.

FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.A.C.C.

VICTIMA: JOHANDRY VARGAS (M) Y J.P. (F)

IMPUTADO: C.E.H.N.

DELITO(S): VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. C.D.J.L.P. SECRETARIO: ABOG. M.J.A..

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En el día de hoy Martes Quince (15) de Agosto de Dos mil Seis (2006), siendo las Una (01:00) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. R.A.C.C., en su carácter de Fiscal Trigésima Quinto Encargado, con competencia en materia de Protección Integral del Niño, el adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano C.E.H.N., en virtud de que estamos en presencia de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374, en concordancia con el articulo 80, primer párrafo, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los menores JOHANDRY VARGAS (M) Y J.P. (F), por cuanto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta responsabilidad del imputado de auto, en base a el acta policial de fecha 14-08-06, inserta en el folio 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual deja constancia que siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana realizando labores de patrullaje en la Circunvalación numero dos a al altura del Distribuidor Cajuarito, cuando la Central de Comunicaciones les informó que en el barrio Las Malvinas, varias personas tenían restringido a un ciudadano, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar observaron a un ciudadano restringido por aproximadamente cinco personas, seguidamente se entrevistó con una ciudadana quien dijo llamarse: J.T.V.O., manifestando que el ciudadano restringido se había introducido a su vivienda por una de las ventanas hasta el interior de la habitación de sus hijos de uno (01) y tres (03) años con su pene erecto masturbándose quien al percatarse comenzó a gritar, retirándose el ciudadano de su residencia, fue cuando varios vecinos le dieron seguimiento y lograron restringirlo a pocos metros del sitio, percatándose que el ciudadano restringido tenia una cortada en el dedo índice izquierdo, por lo que procedió a practicar su aprehensión, así mismo miembros de la comunidad hicieron entrega de un objeto punzo cortante (cuchillo), trasladando al ciudadano aprehendido hasta el Hospital Central, donde fue atendido por el médico de Guardia, quien le diagnosticó herida cortante en el dedo índice izquierdo, ameritando tres puntos de sutura, trasladando todo el procedimiento hasta la Sede, por todos esos elementos, solicito respetuosamente a este Tribunal, decretar una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete de conformidad con lo establecido, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención en flagrancia del imputado de autos, y para los trámites subsiguientes solicito se decrete para continuar de conformidad con las normas que establece el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se remita la causa una vez transcurrido el lapso de Ley, a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado C.E.H.N., quien impuesta del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, quien manifestó tener defensor privado, nombrando al Abogado C.D.J.L.P., Abogado en Ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.438.008 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.949, de domicilio procesal en el Centro Comercial LAW CENTER, Local 39L, Avenida 15 Las Delicias, al lado del Palacio de Justicia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo respectivamente, quienes exponen conjuntamente: “Impuesto como he sido de la designación recaída en mi persona como defensor del ciudadano imputado C.E.H.N., con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1522-06, acepto el cargo, por cuanto no tengo impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y me encuentro en el pleno goce de mis derechos civiles y políticos, es todo”. Seguidamente, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley en la forma siguiente: ¿Jura usted, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor del ciudadano imputado C.E.H.N., con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1522-06? CONTESTO: “Lo Juro”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado al imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: C.E.H.N., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 13-07-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.806.619, hijo de M.N. y N.H., residenciado en el Barrio Las Malvinas, Calle 110A, a una cuadra de la agencia de loterías Nora, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,60 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: castaño obscuros, Cabello: marrón, Cara: semi cuadrada, Nariz: grande, Boca: regular, labios gruesos Tez: morena, Contextura: delgada, Cejas: pobladas, presenta una cicatriz en la frente del lado izquierdo. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “JHONNY y el hermano NANY, ellos don juntos yo venia saliendo de la calle de su casa, de allí me iba a acostarme y ellos se me pegaron atrás y me sacaron de la casa de la tía mía, y me golpearon todo, yo colaboro con el barrio, estoy como poli guayu de noche, yo estaba en la esquina de la casa de donde venden las cervezas la señora se llama LISBETH, en frente de la casa de la casa de NEYI, y la señora NEYI estaba afuera, que es la mama de de JOHANN, que fue la que me denuncio, ellos se me pegaron atrás y yo tuve que salir, yo trate de cerrar el portón pero ellos a la fuerza se metieron a darme con el tubo, el se me monto encima y casi me parte los brazos, el hermano llamo a la patrulla, el policía me llevo y el se fue pa su casa, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa exponiendo el ABOG. , quien expuso: “vista como ha sido la exposición realizada por la vindicta publica donde presenta formalmente por ante este Juzgado al ciudadano C.E.H.N., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, esta defensas privada se opone a la imputación en los siguientes términos, niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho por cuanto mi defendido es inocente del hecho punible atribuido puesto que se evidencia tanto de su declaración como de las actas policiales que corren inserta en la presente causa, que la conducta desplegada por su persona no puede encuadrarse en los hecho calificados atribuidos por el Ministerio Público, aunado a ello no existe ni un solo elemento de convicción en las actas procesales que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi representado, si bien es cierto, que existe una denuncia, por parte de la ciudadana J.T.V., donde presuntamente un sujeto se introdujo en su vivienda a cometer el delito punible no es menos cierto que mi representado no fue capturado en el lugar de los hechos, como tampoco existe el nombre o datos descriptivos de otra persona de los ciudadanos o vecinos que vieron a mi representado salir de la casa, de la supuesta victima, que puedan dar fe, o por lo menos apoyar los dichos de la victima, tampoco se evidencia en el acta policial los nombres de las personas que supuestamente lo entregaron, por lo que la actuación realizada por el funcionario publico es irrita e ilegal, ya que mi defendido al momento de su captura no estaba cometiendo delito alguno, es menester indicar lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresan en su contenido tres requisitos o presupuestos procesales que impretermitiblemente deben ser a.p.e.j. para que proceda en derecho la privación preventiva de libertad, y en el caso in comento no existe el segundo y el tercer requisito pues no existe suficientes y serios elementos de convicción que puedan determinar que mi defendido haya sido autor o participe del hecho punible atribuido, como tampoco existe la presunción razonable del peligro de fuga, puesto que el mismo tiene su arraigo en el país donde comparte con su núcleo familiar, por mas de veinte años en la dirección suministrada por el mismo, por todos los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos y con fundamento en lo establecido en el articulo 49numeral 2 en relación con el articulo 8 del código penal adjetivo, que no es otro el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad contenido en los artículos 9 y 243 Ejusdem, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA cuales quiera de las contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un proceso acusatorio donde predomina la presunción de inocencia. Así mismo solicito se sirva remitir a mi representado a la Medicatura Forense a los fines de determinar las lesiones sufridas, y solicito copia simple de toda la causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta policial de fecha 14-08-06, inserta en el folio 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual deja constancia que siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana realizando labores de patrullaje en la Circunvalación numero dos a al altura del Distribuidor Cajuarito, cuando la Central de Comunicaciones les informó que en el barrio Las Malvinas, varias personas tenían restringido a un ciudadano, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar observaron a un ciudadano restringido por aproximadamente cinco personas, seguidamente se entrevistó con una ciudadana quien dijo llamarse: J.T.V.O., manifestando que el ciudadano restringido se había introducido a su vivienda por una de las ventanas hasta el interior de la habitación de sus hijos de uno (01) y tres (03) años con su pene erecto masturbándose quien al percatarse comenzó a gritar, retirándose el ciudadano de su residencia, fue cuando varios vecinos le dieron seguimiento y lograron restringirlo a pocos metros del sitio, percatándose que el ciudadano restringido tenia una cortada en el dedo índice izquierdo, por lo que procedió a practicar su aprehensión, así mismo miembros de la comunidad hicieron entrega de un objeto punzo cortante (cuchillo), trasladando al ciudadano aprehendido hasta el Hospital Central, donde fue atendido por el médico de Guardia, quien le diagnosticó herida cortante en el dedo índice izquierdo, ameritando tres puntos de sutura, trasladando todo el procedimiento hasta la Sede. Y de la denuncia verbal de fecha 14-08-06, la cual riela al folio 04 de la presente causa, rendida por la ciudadana J.T.V.O., Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.879.494, la cual riela al folio Cuatro (04) folios útiles, la cual expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 14/0812006, como a las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba en mi casa acostada cuando escuche un ruido en la habitación de mis hijos, inmediatamente me levante para ver que pasaba y me percate que se encontraba dentro de mi casa a un ciudadano de estatura mediana, de tez morena, de contextura normal, de cabello castaño, ojos de color oscuro, quien intentaba abusar de mis hijos de uno (01) y tres (03) años de edad, al verlo comencé a gritar para pedir ayuda y el ciudadano salio de la casa por una ventana por la cual había entrado, yo Salí por la puerta detrás de el gritando y pidiendo ayuda, rápidamente salieron los vecinos del sector a los cuales les notifique que el ciudadano que iba corriendo se había metido en mi casa para intentar violarnos a mis hijos y a mi, fue entonces cuando los vecinos lograron alcanzar lo golpearon por haberse metido en mi casa, casi inmediatamente llego una unidad de policía de Polimaracaibo para aprehender al ciudadano, este ciudadano ya en otras oportunidades ha intentado entrar a mi casa violentando las puertas y las ventanas y hace aproximadamente seis (06) meses atrás el mismo ciudadano intento entrar en mi casa y los vecinos arremetieron en su contra porque yo vivo sola con mis hijos, en vista de lo sucedido me traslade hasta la sede de este comando policial para formular la presente denuncia, es todo”. Ahora bien, de las actas anteriormente a.a.c.d.l. solicitud tanto de la defensa como del fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autora o participe del hecho punible aquí imputado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374, en concordancia con el articulo 80, primer párrafo, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOHANDRY VARGAS (M) Y J.P. (F), precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación. Por otra parte en cuanto al pedimento solicitado por el defensor Pública, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente a derecho declarar CON LUGAR la solicitud incoada en virtud de que nos encontramos en la fase primera de investigación para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y la representante de la vindicta publica se encargara de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes, de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que el delito imputado no excede de Seis (06) años en su limite superior, no surge el peligro de fuga señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena probable a imponer, aunado al hecho que el imputado de actas posee cedula venezolana; por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la defensa en este acto y por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del defensor, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de acercarse, ni tener comunicación alguna con la victima y todo su entorno familiar; ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano C.E.H.N., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 13-07-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.806.619, hijo de M.N. y N.H., residenciado en el Barrio Las Malvinas, Calle 110A, a una cuadra de la agencia de loterías Nora, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de acercarse, ni tener comunicación alguna con la victima y todo su entorno familiar; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374, en concordancia con el articulo 80, primer párrafo, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los menores JOHANDRY VARGAS (M) Y J.P. (F) y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 02:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1631-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 6347-06. Se oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad, bajo el Nº 3648-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

EL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.A.C.C.

EL IMPUTADO,

C.E.H.N.

EL DEFENSOR,

ABOG. C.D.J.L.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.A.

Causa Nº 9C-1522-06.-

HCV/Derbie.-

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