Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (02) DE AGOSTO DEL DOS MIL SIETE (2007)/ SALA DE JUICIO NO. 02

197° y 148°

SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA

Demandante: JOHANDY R.C.C.

Demandada: niña (Omitir identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)

Acción: “Solicitud de Acción Mero Declarativa”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 18 de Abril de 2.007, formula solicitud de Acción Mero Declarativa, la ciudadana JOHANDY R.C.C. debidamente asistida de Abogado, constante de tres (03) folios mas 06 anexos.

En fecha 25 de Abril del 2.007, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Se designo como Curador Especial de la niña (Omitir identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) al Abg. J.H., Defensor Publico Segundo de Protección del Niño y del Adolescente quien deberá comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente constados a partir de la fecha de su Notificación, a los fines de aceptar o no, la representación judicial de la mencionada niña; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Se libro boletas.-

En fecha 03 de Mayo de 2007 fue notificada la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico por la Alguacil N.G..-

En fecha 16-05-07 fue notificado el Abg. J.H. por la Alguacil N.G..-

En fecha 17 de Mayo de 2007 compareció el Abg. JESUJS HERNANDEZ y mediante acta corriente al folio 17 de los autos aceptó su designación como Representante Judicial de la niña (Omitir identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) .-

Mediante auto de fecha 23-05-07 se acordó citación del Abg. J.H. y se libro Boleta de Emplazamiento en esta misma fecha.-

En fecha 04-06-07 fue consignada boleta de Emplazamiento conferida para practicar citación del Abg. J.H., cuya labor fue lograda de manera efectiva. Se agregó a los autos.-

En fecha 12-06-07 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia mediante acta corriente al folio 22 que no compareció el Abg. J.H. en su condición de Defensor Judicial de la niña (Omitir identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) .

Mediante decisión de fecha 15-06-07 se decretó La Reposición de la presente causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial, y se designo para asumir la representación de la niña (Omitir identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) . al Abg. J.G.E.C., en su carácter de Defensor Publico del Sistema de Protección. Se libro Boleta de Notificación.-

En fecha 20-06-07 fue notificado el Abg. J.G.E.C., según consignación hecha por la Alguacil N.G., corriente al folio 27.

En fecha compareció ante este Despacho el Abg. J.G.E.C., quien acepto la designación como Defensor Judicial de la niña (Omitir identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) .-

Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2007 se acordó librar boleta de emplazamiento al Abg. J.G.E.C., para que comparezca dentro de los cinco (5) dias de Despacho siguientes a la consignación en autos de la respectiva boleta. Se libro boleta en esta ciudad.

En fecha 06-07-07 fue consignada por el Alguacil R.J.B.d.E. conferida para practicar citación del Abg. J.G.E.C., cuya labor fue lograda de manera positiva. Se agregó a los autos.

En fecha 12-07-07 el Abg. J.G.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 96.946 en su condición de Defensor Judicial de la niña (Omitir identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) , consignó escrito de Contestación de Demanda constante de dos (2) folios útiles. Se agregó a los autos.-

Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2007 se fijo para el dia 26-07-07 a las 10:00 am la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

En fecha 26-07-03 a las 10:00 a.m., siendo la oportunidad y hora señalada para el acto oral de evacuación de Pruebas comparecen por ante la Sede de este Tribunal los ciudadanos D.R.P.R. e I.N.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.616.585 y V-3.471.327, en calidad de testigos del presente Juicio, quienes expusieron en relación a los hechos.

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir en la presente causa este Juzgador observa:

La ciudadana JOHANDY R.C.C., debidamente asistida por el abogado J.C.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.204, solicita el reconocimiento judicial de su condición de concubina del de-cujus D.A.R., mediante acción Mero Declarativa. Fundamenta su solicitud en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

El Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

Y en el Articulo 767 del Código Civil el cual establece los requisitos de la unión concubinaria y su protección a las uniones no matrimoniales

Artículo 767 del Código Civil establece:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

La parte solicitante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; los cuales procede a valorar este Juzgador de la siguiente manera:

  1. - Acta de Defunción No. 15 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 05-01-2007 correspondiente al ciudadano D.A.R., marcada con la letra “A”, instrumento que valora plenamente este sentenciador debido a que es un instrumento publico emanado de un ente del Estado; por lo tanto es valorado como plena prueba. Y así se decide.-

  2. - Acta de Nacimiento N° 192, correspondiente a la niña (Omitir identidad de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA), de fecha 14-02-20, emanada del Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot Estado Aragua, mediante la cual consta la presentación de la niña (Omitir identidad de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA), dicho documento lo valora este Juzgador como plena prueba, demostrado la filiación paterna y materna entre la niña (Omitir identidad de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA) y los ciudadanos D.A.R. y JOHANDY R.C.C.. Y así se Decide. –

  3. - Signada con la letra “C”, Constancia de concubinato y Justificativo de testigo emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 21 de Febrero de 2000; y la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua . instrumentos que valora plenamente este sentenciador debido a que son instrumentos publicos emanados de entes del Estado; por lo tanto es valorado como plena prueba., por lo tanto ese derecho es oponible ante terceros. Y asì se decide.-

En la oportunidad fijada se llevo a cabo la realización del acto oral y se precedió a la evacuación de los testigos R.D.P.R. e I.N.U., quienes fueron contestes en sus declaraciones, y por lo tanto sus dichos se valoran como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 DEL Código De Procedimiento Civil.-

El artículo 767 del Código Civil establece 3 hechos en los cuales descansa la presunción Juris Tantum, para probar dicha unión, esos hechos son:

a.- Unión concubinaria permanente

b.- Trabajo de la concubina.

c.- Formación o Aumento de patrimonio durante el concubinato.

Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellos surtan efectos. Si no existiera contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.

El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de Ley, esta referido a reconocimiento o que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial pertenecen de por mitad a los concubinos; tal demostración de existencia hace que surjan derechos de propiedad de estos respectos a los bienes que integran la comunidad en referencia.

Al respecto este Juzgador cita pronunciamiento de la sala de casación civil, quien se ha pronunciado con respecto a la presunción de comunidad, en sentencia de fecha 15-11-2000.

En efecto, para que abra la presunción de comunidad, conforme al articulo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumento el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 Ejusdem. La formación y aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanta evidencia su existencia, tal como lo hizo la recorrida. La causa, es decir, el porque se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida

Considera este Juzgador probada la comunidad concubinaria con la partida de nacimiento de la niña (Omitir identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), la cual es hija de la solicitante y del de-cujus D.A.R., la cual tiene carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 ejusdem, así como con la declaración de los testigos N.O. y R.A..

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de nuestra constitución en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, declara como concubina a la ciudadana JOHANDY R.C.C. del de-cujus D.A.R., en tal sentido es procedente dicha acción con la finalidad de reclamar los derechos que les corresponden como tal. Y así se Decide.-

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la acción de Mero Declarativa solicitada por la ciudadana JOHANDY R.C.C., titular de la cedula de identidad N° V-15.513.265, asistida por el Abg. J.C.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.204 declarándola este Tribunal concubina del de-cujus D.A.R., y así se decide, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de nuestra constitución en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

EL JUEZ PROV.,

DR. C.J.U.

El Secretario,

Abg. R.R..

Seguidamente siendo las 11:00a.m., se público y registro la anterior decisión.-

El Secretario,

Abg. R.R..

EXP: 15068/

CJU/Alba.-

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