Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Junio de 2015

Fecha de Resolución27 de Junio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 27 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003097

ASUNTO: RP11-P-2015-003097

Celebrada como ha sido En día 28 de junio de 2015, la Audiencia De Presentación De Imputados, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOHANGEL L.M.F..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JOHANGEL L.M.F., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DIOMELIS M.F.E., y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/06/2.015, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. J.M.V., dejan constancias en Acta Policial de lo siguiente: siendo aproximadamente las 6:50 horas de la noche, se encontraban de servicio cuando avistaron a un sujeto que venia a bordo de una moto cuando los observo se detuvo, y se identifico como J.R.G., manifestando que en casa de su cuñada estaba introducido un sujeto y supuestamente estaba armado con arma de fuego, le indicaron al ciudadano que lo guiaran hasta la residencia de su cuñada al llegar al sitio avistaron a cuatro sujetos que al ver la comisión policial comenzaron a disparar donde se vieron en la necesidad de sacar las armas de reglamento ya que la vida de los funcionarios corrían peligro, debiendo utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial ya que los ciudadanos elevaron su nivel de resistencia arremetiendo contra la comisión policial con disparos, los mismos echaron a correr hacia la playa rápidamente se realizo una persecución en caliente no logrando la captura de los sujetos, procedieron hacer un patrullaje por la zona de la playa cunado a pocos minutos avistaron a un sujeto que venia caminado sin camisa y le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policial… e indicándole al sujeto que los acompañara hasta la estación policial para revisar su documentación… una vez en la estación policial una de las victimas al ver al sujeto retenido pudo identificarlo que era uno de los sujetos que se había metido en su residencia armado y lo tenían sometido con arma de fuego dentro de su casa donde se robaron un teléfono celular, por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido… así mismo se deja constancia en el acta de denuncia de la ciudadana Diomelys Fonseca, en as cuales entre otras cosas manifiesta que vienen tres sujetos, sacando pistola cada uno de ellos diciendo que se metieran dentro de la casa, la misma le pedía que no los matara. En eso escucho que uno de los sujetos decía a los otros dos que revisara, se llevaron un teléfono celular marca BLU 4, escucho que vienen una moto pitando varias veces, los muchacho se pusieron nerviosos y salieron corriendo por la parte del frete y la parte de atrás de la casa….En virtud de estos hechos, es por lo que solicito a este Tribunal decrete, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 238 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,. Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JOHANGEL L.M.F., venezolano, nacido en Guiria, estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 28.371.117, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/08/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Lisnardo Merchán y Carmen Nazarelly, dirección Calle 5 de Julio, Guiria, casa S/N, Estado Sucre, quien expone: “ yo no fui que cometió el hecho, es todo”.

DE LA DEFENSA

Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor de el mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración tomando en consideración que mi representado presentan una buena conducta predelictual, residen en la jurisdicción del tribunal es de bajos recursos económicos y no posee antecedentes penales aunado a que nos encontramos en la fase de investigación y faltan diligencias procesales por realizar que puedan ayudar a demostrar la buena conducta del mismos y la no participación en los presentes hechos, y solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputad JOHANGEL L.M.F., por hechos acontecidos en fecha 29 de Marzo de 2015, expuestos por la representación fiscal, Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 20/01/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: cursante al folio 04 y su vuelto. Denuncia, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. J.M.V., rendida por la ciudadana Diomelis M.F.E., quien funge como victima en el procedimiento, donde deja constancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Cursante al folio 05 y su vuelto .Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. J.M.V., rendida por C.J.B.C., quien funge como testigo de los hechos. Cursante al folio 07. Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. J.M.V., dejan constancias en de lo siguiente: siendo aproximadamente las 6:50 horas de la noche, se encontraban de servicio cuando avistaron a un sujeto que venia a bordo de una moto cuando los observo se detuvo, y se identifico como J.R.G., manifestando que en casa de su cuñada estaba introducido un sujeto y supuestamente estaba armado con arma de fuego, le indicaron al ciudadano que lo guiaran hasta la residencia de su cuñada al llegar al sitio avistaron a cuatro sujetos que al ver la comisión policial comenzaron a disparar donde se vieron en la necesidad de sacar las armas de reglamento ya que la vida de los funcionarios corrían peligro, debiendo utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial ya que los ciudadanos elevaron su nivel de resistencia arremetiendo contra la comisión policial con disparos, los mismos echaron a correr hacia la playa rápidamente se realizo una persecución en caliente no logrando la captura de los sujetos, procedieron hacer un patrullaje por la zona de la playa cunado a pocos minutos avistaron a un sujeto que venia caminado sin camisa y le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policial… e indicándole al sujeto que los acompañara hasta la estación policial para revisar su documentación… una vez en la estación policial una de las victimas al ver al sujeto retenido pudo identificarlo que era uno de los sujetos que se había metido en su residencia armado y lo tenían sometido con arma de fuego dentro de su casa donde se robaron un teléfono celular, por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido…”. Cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios del CICPC, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones procesales y del detenido. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y L.S.R. solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOHANGEL L.M.F., venezolano, nacido en Guiria, estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 28.371.117, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/08/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Lisnardo Merchán y Carmen Nazarelly, dirección Calle 5 de Julio, Guiria, casa S/N, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DIOMELIS M.F.E., y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.M.

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