Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003798

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: JOHANGEL OVIOL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.726, venezolano, edad 18 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 08-07-1994, grado de instrucción: 5TO. Año ocupación: Comerciante, hijo de Y.C.M. y J.Á.O., Residenciado en: Urbanización la Carucieña Sector 2 Calle 13, casa Nro. 21, Barquisimeto, Estado Lara , Teléfono: 0251.719.21.20. De la revisión del sistema JURIS 2000 no presenta ninguna causa.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal: En este acto presento a el ciudadano JOHANGEL OVIOL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.726, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 de COPP y conforme al 242 numeral 3º presentación cada 15 días y 9º Prohibición de Portar Armas o municiones, así mismo en relación a la Droga incautada en el cual le fue incautado una sustancia que según la prueba de orientación presentada en copia simple, resulto un PESO NETO (1,6) GRAMOS DE COCAINA y de ser el caso, si el imputado se declara consumidor esta representación fiscal solicitara conforme a lo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica sobre Droga, se siga el procedimiento por consumo, en virtud que la cantidad de droga incautado y solicitare se le practiquen exámenes en la oficina nacional antidrogas (ONA) y la obligación de presentarse a dicha oficina es todo, Es todo”

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “SOY CONSUMIDOR DESDE HACE 2 AÑOS.”

Posteriormente La Defensa “solicito ante este tribunal se sirva declaración con lugar la flagrancia en tal sentido se le otorgue liberta plena a mi representante toda vez que la conducta de mi representando no constituye delito en la legislación venezolana a todo esto solicitud la continuación de la presente causa por la vía de procedimiento especial de justicia municipal y que no quede sujeto a ninguna medida cautelar, así mismo solicito copias simples del presente asunto. Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

  2. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 19 de Febrero del 2013 suscrita por los funcionarios actuantes, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.

  3. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

En ese sentido, la conducta desplegada por el imputado de autos, pudiera estar dentro de la categoría de una PERSONA CONSUMIDORA, lo cual se deduce de lo manifestado en audiencia por el ciudadano JOHANGEL OVIOL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.726, identificado en autos, quien señalo consumir droga, lo cual junto a las circunstancias en las que los funcionarios actuantes incautan la droga en el procedimiento, de la que pudo apreciarse que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal a que hace mención el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga haciendo referencia a la POSESIÓN DE DROGA PARA EL CONSUMO y tomando en cuenta la prueba de orientación, bajo estas circunstancias los hechos que motivaron la detención del referido ciudadano no constituye un hecho punible de acuerdo a las disposiciones en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad, dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en v.d.P.d.P. de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 consistente en presentaciones cada 30 días; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, TERCERO: Se acuerda la medida cautelar solicitada por la Fiscal 27 del Ministerio Publico, conforme al 242 numeral 3º presentación cada 15 días y 9º Prohibición de Portar Armas o municiones . TERCERO: Observa quien admite la calificación jurídica solicitada por el ministerio publica como lo es el delito de DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, vista la solicitud hecha por la fiscalia del ministerio publico se acuerda la medida cautelar prevista y sancionada en articulo 242 numeral 3º presentación cada 15 días y ordinal 9º Prohibición de Portar Armas sin la debida permisología debida sea por el DAEX o por el Organismo Policial respectivo. CUARTO: Se acuerda seguir el procedimiento por consumo, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se orden ala practica de los exámenes a que se refiere el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, la obligación de asistir a charlas de orientación a la ONA. De manera inmediata. Se nombra como correo especial al mismo ciudadano para hacer entrega del oficio ante la ONA. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa técnica. Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH M.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR