Decisión nº PJ0102013001116 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000787.

SENTENCIA No. PJ0102013001116.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: JOHANIS A.M.V. y A.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.443.367 y V-15.850.327, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

ABOGADOS ASISTENTES: JOHELI MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.869.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.

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PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JOHANIS A.M.V. y A.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.443.367 y V-15.850.327, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de auto, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados, en consecuencia, cada uno de ellos tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. SEGUNDO: Aun cuando no adquirimos bienes durante nuestra vida en común, los bienes que adquiramos a partir de la firma de la presente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquiera. TERCERO: En cuanto a nuestra hija hemos convenido lo siguiente: A.- La niña quedará bajo la custodia de su madre, la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. B.- En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá llevarse a la niña sábado en la mañana desde las ocho de la mañana (08.00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm) y de la misma manera el domingo. C.- En cuanto a la manutención de nuestra niña el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), mensuales. D.- El padre proveerá a su hija de ropa, gasto de consultas a médicos, medicinas, siempre y cuando requiera, así como también contribuirá a la educación de su hija pagando el colegio cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares.

Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOHANIS A.M.V. y A.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.443.367 y V-15.850.327, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

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Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOHANIS A.M.V. y A.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.443.367 y V-15.850.327, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JOHANIS A.M.V. y A.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.443.367 y V-15.850.327, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña A.S.M.M., de 03 años de edad.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA 1° MSE, (TEMPORAL)

ABG. Y.J.C.M..

EL SECRETARIO,

ABG. D.C.Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001116, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. D.C.Q.

YJCHM/DC/mg.

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