Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE AGOSTO DE 2015

205º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-000090.

PARTE ACTORA: JOHANMARY D.R.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 12 694 622.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados: W.A.A.C., K.C.S.B. y R.A.M.S., inscritos en el IPSA con los N° 187 358, 197 676 y 198 186, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., antes Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994, con el N° 16, Tomo 258-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados M.d.C.G.G., Yamelys R.B., M.d.V.F., Nadiuska J.V.G., M.C.A., I.T.R.d.O., M.F.M.A., A.M.R., C.C.C.G., Francys L.C.P., C.E.M.E., J.C.A.R., J.A.P.J., R.M.S.N., Ismaly A.T.G., J.d.C.R.P., A.L.G.C., S.O.V., J.A.L.R., A.d.C.V.T., F.Y.C.d.S., L.d.V.A.Q. y K.M.P.B., inscritos en el IPSA con los N° 116.815, 72.514, 29.232, 107.213, 66.929, 70.606, 135.375, 95.204, 98.806, 116.882, 163.669, 72.724, 64.351, 122.927, 139.480, 181.422, 73.030, 75.050, 137.198, 151.137, 82.997, 83.503 y 117.152, respectivamente..

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 21 de julio de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 05/08/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante apela de la decisión, por cuanto en su criterio, la demandante era trabajadora de confianza, y por tanto no procedía a su favor indemnización alguna por su despido; que al folio 320 consta prueba de las funciones que cumplía desde su puesto de trabajo de gerente de tienda, entre las cuales destaca el garantizar relaciones con entes públicos y privados a nombre de Abastos Bicentenario, y representar al patrono ante sus trabajadores; que la trabajadora tenía incidencia en las decisiones económicas de la empresa, y conforme a la decisión de la Sala de Casación Social N° 542 de fecha 18/12/2000, debe considerarse que el puesto de trabajo de la demandante era de confianza. Por tal motivo, pide se declare con lugar la decisión recurrida.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios en la Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S. A, ahora Red de Abastos Bicentenario, S. A., en la sucursal de San Cristóbal, el día 25.10.1995, con el cargo de cajera al inicio, y luego fue ascendiendo hasta llegar al cargo de gerente de tienda, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a. m. hasta 7:00 p. m., de lunes a sábado, devengando como último salario la cantidad de Bs. 9877,22. Que siempre le pagaron el beneficio de alimentación, gozó de las vacaciones y le fueron pagadas y siempre le pagaron las utilidades. Que fue despedida injustificadamente por cuanto el 16.7.2013 fue emitido directamente de la sede principal de Caracas un comunicado el cual le fue entregado el 30.7.2013, donde le informaron que decidieron prescindir de sus servicios, sin motivos, solo fundamentados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores. Que en definitiva reclama las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y el 75 % restante de las prestaciones sociales acumuladas antes de 1997, por lo que estima como total general reclamado en la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 306.760,79.

La parte demandada no presentó su escrito de contestación de demanda.

IV

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

- Prueba testimonial de los ciudadanos G.A.G.; Contreras Loza.C.H.; Carreño Marcelino; Araque Finol L.E.; Gelvis V.J.; Q.O.J.d.J.; V.J.A.; Fuentes S.J.E.; S.R.J.J.; Vargas Vergara V.B.; Díaz F.D.E. y G.G.U., ninguno de los cuales compareció a la audiencia respectiva.

- Original de recibos de pago de salarios, (fs. 103 al 126 pieza I y 2 al 61 pieza II). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancias de trabajo en original, (fs. 63 al 66 pieza II). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de registro del demandante en la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (fs. 68 pieza II). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia del cheque del Banco de Venezuela, con el cual le pagaron la liquidación, y oficio Nº GROOC/RRHH-093, dirigido al Gerente del A. B. Pirineos, (fs. 70 y 71 pieza II). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Liquidación de prestaciones sociales, (f. 73 pieza II), por Bs. 67.732,94, por diferencia de prestaciones sociales, Bs. 11.111,87 por bono vacacional fraccionado, Bs. 22.686,74 por utilidades fraccionadas, indicando el motivo de la relación laboral (despido) y la fecha en la cual culminó la misma (30/07/2013). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Referencia laboral emitida por la red de Abastos Bicentenario, S. A., (f. 75 pieza II). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de exhibición del horario de trabajo de los choferes debidamente presentado ante la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira. El documento solicitado no fue exhibido, descartándose el valor probatorio de tal falta de exhibición, por no aportar nada al proceso.

Pruebas Parte Demandada:

- Copias certificadas de recibos de pago, emitidos por los sistemas de nómina ADAM/SAP, de la Dirección de Recursos Humanos de la Red de Abastos Bicentenario, S. A., (fs. 9 al 275 pieza III). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias certificadas de recibos de pago de utilidades, emitidos por los sistemas de nómina ADAM/SAP, de la Dirección de Recursos Humanos de la Red de Abastos Bicentenario, S. A., (fs. 277 al 294 pieza III). Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo en original de fecha 15 de julio de 2014, (fs. 295 pieza III). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (fs. 296 al 298 pieza III). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de carta de notificación de peligro y riesgos y declaración del trabajador, de fecha 16 de marzo de 2012, identificación y notificación de peligros y riesgos, de fecha 16 de marzo de 2012, Programa de Seguridad en el Trabajo, Análisis de Riesgo en el puesto de trabajo, de fecha 16 de marzo de 2012, hoja de ruta habitual, de fecha 16 de marzo de 2012, (fs. 299 al 308 pieza III). Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de visualización de estado de cuenta de los movimientos de prestaciones sociales de los acumulados desde el 12 de febrero de 1998 hasta el 8 de julio del 2014, emanados del banco Provincial, insertos (fs. 309 al 318 pieza III). Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de oficio Nº PRES/598/2013, dirigido a la ciudadana Johanmary Rivero, (f. 319 pieza III). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple documento identificado como descripción de cargo gerente de tienda, (f. 320 pieza III). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cálculo de liquidación de personal y copia simple del cheque, (f. 321 al 324 pieza III). Se les confiere valor indiciario, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informes al Banco Provincial, a cuya respuesta anexaron informe emitido por el área de Fideicomiso de esa entidad Bancaria, en el cual se indica que el saldo de la liquidación del fideicomiso fue procesado el 27-03-2014, por Bs. 12.070,99, abonado en la cuenta respectiva (fs. 77 al 336 pieza IV). Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informes al Banco de Venezuela, el cual respondió en fecha 17/11/2014, anexando movimientos desde mayo de 2012 hasta julio de 2013, perteneciente a la cuenta corriente N° 0102-0446-15-00-00106687, de la ciudadana Johanmary D.R.M., e informó que de la cuenta corriente N° 0102-0501-81-00-03829990, perteneciente a la Red de Abastos Bicentenario S.A., no se evidenció cargo por cheque N° 37868084, por la cantidad de Bs. 93.413,24, en fecha 11/10/2013, anexando copia del mismo (fs. 23-52 Pieza IV). Esta prueba se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este sentenciador evidencia en primer lugar, que llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, los representantes legales de la parte demandada no presentaron escrito alguno de alegatos que enervaran los efectos de los hechos libelados, dado lo cual, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le ha debido tener por confesa, en cuanto no resultare contraria a derecho la petición de la demandante. Analizada le pretensión deducida, no existe elemento alguno que permita establecer ilegalidad en los pedimentos de la actora, y verificadas las pruebas producidas, se aprecia que de los mismos el juez de juicio tomó debidamente los elementos que disminuyen lo pretendido en función de lo pagado; más allá de eso, no es dable para el operador de justicia suplir defensas no alegadas oportunamente por la parte demandada, tal y como lo es la calificación de empleado de dirección que ante esta superioridad el apelante ha elevado a su consideración.

En todo caso, con base en el principio de exhaustividad, esta alzada debe señalar que la sola mención de las actividades que le correspondían a un trabajador, no son elementos suficientes para determinar que efectivamente su labor fuese de dirección. Aunado a esto, en una empresa estatal que tiene ámbito nacional, no puede entenderse que sus gerentes de tienda tengan el carácter de dirección, puesto que la definición legal de tal cargo implica que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, y/o que tenga el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, pudiendo incluso sustituir al patrono, decisiones y actuaciones éstas, que a la luz de las máximas de experiencia, no le corresponden a un gerente de una tienda local.

Por tanto, no encontrándose sostén de los argumentos de la parte recurrente, esta alzada debe ratificar en todas sus partes la decisión recurrida, ratificando la condena al pago de la indemnización por despido acordada a favor de la ciudadna Johanmary D.R.M., así como de los restantes conceptos condenados, los cuales son como siguen:

Vacaciones y bono vacacional Bs. 5.881,49

Despido injustificado Bs. 223.881,60

Compensación por transferencia e indemnización de antigüedad Bs. 33,70

Monto total condenado Bs. 229.796,79

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Johanmary D.R.M. en contra de la Red de Abastos Bicentenario, S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 229.796,79), por los conceptos reclamados.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: Sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago. Y así se decide.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. D.E.

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. D.E.

Secretaria

SP01-R-2015-90

JFE/eamm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR