Decisión de Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de Cojedes, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA B.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

Solicitante: P.V.R.S., J.B.R.S., D.C.R.S., D.J.R.S., Joenma C.R.S. y J.R.R.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.209.378, V-14.770.242, V-15.629.998, V-17.890.253, V-17.890.254 y V-20.949.097, en el orden.

Abogado Asistente: B.J.G.C., Inpreabogado Nº 146.784

Motivo: Justificativo de P.M..

Solicitud Nº. 218/2013.

II

Motiva

Se inicia las presentes actuaciones, mediante solicitud, interpuesta por los ciudadanos P.V.R.S., J.B.R.S., D.C.R.S., D.J.R.S., Joenma C.R.S. y J.R.R.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.209.378, V-14.770.242, V-15.629.998, V-17.890.253, V-17.890.254 y V-20.949.097, en el orden, asistidos por la abogada en ejercicio B.J.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo N°. 146.784, en la que solicitan se les declararen como Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la Sucesión Ab-Intestato de la causante Y.J.S. de Rodríguez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.816.

En fecha 13 de noviembre de 2013 mediante auto que cursa al folio 13, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado para tal efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.

Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1) Copia certificada del acta de Defunción de la de cujus Y.J.S. de Rodríguez, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, acta N° 308, año 2013 del libro de defunciones llevado por ese despacho durante el año 2013, anexo “A”, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 23 de septiembre de 2013, el estado civil y la existencia de descendencia, identificando las hijas que había procreado, hecho este que origina la apertura de la Sucesión Hereditaria; en este sentido se aprecia y se valora. Y así se establece. 2.) Copia certificada

del Acta de matrimonio de la ciudadana Y.J.S. de Rodríguez, con el ciudadano P.V.R.S., expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Lima Blanco estado Cojedes, celebrado en fecha 04 de enero del año 1977, anexo “B”, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende la relación existente entre el ciudadano P.V.R.S. y la de cujus, ciudadana Y.J.S. de Rodríguez; en ese sentido se aprecia y se valora. 3.) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas J.B., D.C., D.J., Joenma Carolina y J.R.R.S., expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Lima Blanco estado Cojedes, asentadas bajo el N° 07, 81, 46, 20 y 91, respectivamente; correspondiente a los años 1978, 1980, 1983, 1987 y 1990, en el orden, anexos “C”, “D”, “E”, “F” y “G” de las cuales se desprende el carácter de descendientes de las identificadas ciudadanas. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación existente entre estas y la fallecida Y.J.S. de Rodríguez, de cuyo hecho emana la cualidad de herederos según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. 4.) Prueba testimonial, cursa a los folios 15 y 16 las testimoniales de los ciudadanos L.d.C.H.S. y H.M.R., titulares de las cédulas de identidad V-10.994.000 y V- 3.689.654, respectivamente, evacuadas en la oportunidad que fueron presentados, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos la afirmación de los solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) y su vuelto del expediente. Y así queda establecido.

Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la Sucesión Hereditaria del de cujus Y.J.S. de Rodríguez, y la relación existente entre ésta, los solicitantes; que los ubica dentro del orden de suceder como su cónyuge al ciudadano P.V.R.S. y como sus legítimas hijas en lo que respecta a las ciudadanas J.B., D.C., D.J., Joenma Carolina y J.R.R.S.. Y así se establece.

III

Dispositiva

Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA B.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 eiusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos P.V.R.S., J.B.R.S., D.C.R.S., D.J.R.S., Joenma C.R.S. y J.R.R.S., la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la De Cujus Y.J.S. de Rodríguez. Expídase los cuatro juegos de copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima B.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar C.C.C..

La Secretaria

Abg. Nuris Aurora Loza.L..

En fecha _______________, se entregó a los interesados, constante de diecinueve (19) folios útiles. Conste.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Loza.L..

Solicitud N° 218/2013

DCCHCH/NaLl/Efrain Torres

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