Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002495

ASUNTO : SP11-P-2007-002495

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA

JUEZ: ABG. N.I.M.C.

FISCAL: ABG. J.C.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R.

ACUSADO: L.C.M.

DEFENSORA: ABG. W.C.

Vista en audiencia de la presente causa, seguida contra L.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 14-06-1972, de 39 años de edad, hijo de A.M. (v) y de L.H.C., (v); titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.778, soltero, de profesión u oficio técnico automotriz, residenciado en Urbanización C.C., vereda Michelena, casa Nº 2, Capacho Independencia, estado Táchira, por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ordenando la ciudadana Juez, Abg. N.I.M.C., a la secretaria Abg. Dily M.G.R., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. J.C., el contraventor y su Defensora Pública, Abg. W.C.G.; en virtud de la solicitud sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 382 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano L.C.M., por la falta señalada en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y los medios de prueba ofrecidos, solicita al Tribunal que la solicitud presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al contraventor alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie la sanción correspondiente, imponiéndole al contraventor la correspondiente multa.

- II -

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, fueron generados según acta policial de fecha 07 de octubre de 2007, siendo las 01:00 horas de la tarde cuando se encontraba el funcionario adscrito a comando Policial de de San Antonio, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la zona comercial del Barrio Curazao, cuando visualizaron un vehículo tipo sedan, color verde, cuatro puertas; que se desplazaba hacía la Muralla, conducido por una persona quien al notar la presencia policial optó por acelerar el vehículo, motivo por el cual procedieron a interceptarlo mostrando una actitud nerviosa, por lo que procedieron a trasladarlo junto al vehículo al comando Policial, quedando identificado como L.C.M., posteriormente procedieron a realizarle una inspección al vehículo, extrayéndole el combustible al tanque de dicho vehículo, donde arrojó la cantidad de cien (100) litros aproximadamente, por lo que se presume que el tanque haya sido arreglado, de igual forma se encontró dentro del vehículo dos envases plásticos tipo galón contentivos de combustible (gasolina), para un total de 10 litros, arrojando un total general de 110 litros de combustible, por lo que se procedió a la detención del ciudadano y retención del vehículo y dejarlos a orden de la Fiscalía actuante.

- III -

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día lunes 30 de junio de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, en la sala uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al ciudadano L.C.M., ya identificado. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. N.I.M.C., La Secretaria Abg. Dily M.G.R., y el Alguacil de sala, la primera ordena a la segunda verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. J.C., el contraventor y su Defensora Pública Abg. W.C..

Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y estando el contraventor, provistos de defensor, la ciudadana Jueza declara abierto el acto, que se seguirá por el Procedimiento Especial de Falta, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el contraventor y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 382 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano L.C.M., por la falta señalada en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y los medios de prueba ofrecidos, solicita al Tribunal que la solicitud de enjuiciamiento presentada y los medios de prueba ofrecidos, sean admitidos a fin de enjuiciar al contraventor alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie la sanción correspondiente, imponiéndole al contraventor la correspondiente multa.

Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, pasa a hacer el control previo de la solicitud de enjuiciamiento presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho atribuido, aceptando en principio por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con la falta imputada por el Ministerio Público.

Seguidamente la Jueza impuso al ahora contraventor del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el mismo haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias.

En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al contraventor, L.C.M., por la falta señalada en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, si deseaba declarar, y sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, manifestó: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”.

Pide en este estado la palabra, la Defensora Pública Abg. W.C.G., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria admite la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, es todo”.

El representante Fiscal no objeta la admisión de la falta solicitada por el contraventor, requiriendo sí, se le imponga la sanción correspondiente, El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del contraventor, lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes.

- IV -

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado; este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto a la solicitud de enjuiciamiento, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración del contraventor, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que el contraventor en la presente causa se le atribuye la falta prevista en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

- V -

- a -

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  1. - Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-200772957, de fecha 10 de octubre de 2007.

  2. - Dictamen Pericial Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2010/Nº 0179, de fecha 10 de octubre de 2010.

  3. - Experticia de Vehículo Nº 000822 de fecha 15 de octubre de 2007.

- b -

Admisión de Culpabilidad

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

Al apreciar este Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, esta ley deroga lo previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios, relacionado con el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, que es el delito por el cual se sigue la presente causa penal, por lo que en aplicación a la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el Principio de Extractividad de la Ley, esto es la Ley que mas favorece al imputado, por lo que en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece:

Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…

Ante petición expresa del contraventor L.C.M., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores de la falta endilgada, la manifestación expresa de admitir la culpabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la sanción correspondiente, para lo cual este Tribunal aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el contraventor la falta prevista en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la sanción, en los siguientes términos:

En el presente caso se observa que según el Dictamen Pericial, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, suscrito por el Funcionario Reconocedor J.G.F., inserto a los folios 18 y 19 de las presentes actuaciones, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de 221 Unidades Tributarias, y que la mercancía tiene restricción conforme al decreto Nro. 3.679, de fecha 30/05/2005, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.774 de fecha 28/06/2005, mediante el cual se promulgo el Arancel de Aduanas, ya que debe presentar Certificado de Demanda Interna Satisfecha emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, prevé:

Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1.- Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)…

Por lo que se desprende que la sanción aplicable, a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es el numeral 1 de la precitada norma, en la presente causa penal es de dos (2) veces el valor en aduanas de la mercancía, esto es, CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS, ( 14 U.T.), y así se decide. -

- IV -

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al contraventor antes identificados, impuesta por el Tribunal de Control Numero tres de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del contraventor L.C.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, con fecha de nacimiento el 14 de Junio de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.692.778, hijo de A.M. (v) y de L.H.C. (v), de estado civil soltero, profesión técnico automotriz, residenciado en la Urbanización C.C., Vereda Michelena casa No. 2, Capacho Independencia, Estado Táchira, por la FALTA prevista en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE SANCIONA al contraventor L.C.M., a cancelar la multa equivalente a CATORCE (14) unidades tributarias (14 U.T.), por la falta señalada en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se exonera al contraventor del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Control al contraventor.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. N.I.M.C.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

SP11-P-2007-002495/13-07-2011/NIMC

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