Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2005-003036

DEMANDANTE: J.E.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.020.677 y de este domicilio.

DEMANDADA: Y.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.566.903 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente)

MOTIVO: Guarda.

En fecha 11 de Agosto de 2005, comparece por ante este Tribunal la profesional del derecho abogada Yolimar Freitez Túa, quien actúa en nombre y representación del ciudadano J.E.A.Á., y expone que su representado se encuentra en una situación permanente de angustia y desesperación, por motivos ajenos a su voluntad, lo cual es imputable a la ciudadana Y.A.B.d.A., quien ejerce irresponsablemente la guarda, custodia y orientación moral de la niña de autos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), con quien no ha podido mantener contacto directo ni indirecto, violando el derecho que posee de mantener relaciones personales y contactos con los padres de manera regular y permanente, aun cuando exista separación entre éstos. Refiere la apoderada judicial, que la demandada de manera arbitraria decidió alejar a la niña de autos, de sus seres queridos y de la ciudad, trasladándola a V.E.C., por largo periodo de tiempo, donde reside con su actual pareja, quien posee un carácter violento y agresivo. Señala que además de lo antes expuesto, en el Régimen de Visitas estipulado en la separación de cuerpos que cursa por ante la sala de Juicio N° 3 de este Tribunales se observa que la niña no puede viajar sin la debida autorización del otro progenitor con el fin de evitar la convivencia de la niña con personas ajenas a ella y el alejamiento de sus familiares. Indica el demandante que vive en una constante angustia debido al temor que su hija se encuentre expuesta en un ambiente lleno de inseguridad, irresponsabilidad e inmoralidad que pueden atentar contra su salud física, psíquica y moral. Manifestó el ciudadano J.E. que cumple a cabalidad con la obligación alimentaria y además ofreció cubrir el 100% de todos los gastos relativos al sustento, vestido, calzado, médicos, medicinas y recreación que requiera la niña ya que su madre no posee ningún ingreso. Por todo lo anteriormente expuesto es que el ciudadano J.E.A.Á. solicita al tribunal le sea otorgada la Guarda de la niña S.J..

En fecha 21 de septiembre de 2005, el Tribunal admite la presente causa, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordeno citar a la demandada, practica de informe social, psicológicos y psiquiátricos, a través del Equipo Multidisciplinario y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Obra a los folios 19 y 20, consignación de Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Y.A.B..

En fecha 14 de octubre de 2005 día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes en la presente causa, el tribunal dejó constancia que solo hizo acto de presencia la ciudadana Y.A.B..

Consta a los folios 22 al 28 escrito de contestación y pruebas presentado por la ciudadana Y.A.B..

Riela a los folios 29 y 30 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.E.A..

El tribunal en auto de fecha 26 de octubre de 2005 admitió las pruebas promovidas por las partes en juicio.

En fecha 28 de octubre de 2005 el Tribunal dicta auto para mejor proveer a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por las partes en juicio.

Obra a los folios 48 al 54 acta de evacuación de los testigos M.J.S., M.P. y Elizela Benitez.

Consta a los folios 60 y 61 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público.

Cursa a los folios 65 al 67 Informe Psiquiátrico.

Riela a los folios 74 al 82 Informe Social.

En fecha 20 de noviembre de 2006 la Psicologa M.L.C. consigna informe psicológico de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente).

Consta a los folios 117 al 119 informe Psicológico de los ciudadanos Y.A.B. y J.E.A..

El tribunal en auto de fecha 09 de julio de 2007 acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente).

En fecha 01 de agosto de 2007 se escucho la opinión de la beneficiaria de autos.

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que en escrito de fecha 04 de junio de 2007, por error material se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en la Abogada YOLIMAR FREITEZ, con el carácter acreditado en autos, quien solicito se le prohíba a la ciudadana Y.A.B., madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), que se la lleve a vivir a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Ahora bien, el padre que ejerza la guarda de sus hijos está facultado para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos; tal y como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debiendo establecerse la condición para que se cumplan con los derechos inherentes a la frecuentación corrección debida es decir a la co-parentalidad.

Existe en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prohibición expresa de Salida del País, como medida provisional para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ibidem; también existe la prohibición de salida del país en el Código Orgánica Procesal Penal, como una medida cautelar cuando exista presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga contra una persona;

Así las cosas, la Prohibición de salida de un Estado dentro del Territorio de la República, resultaría una medida absurda e ilógica, primero: en cuanto a su ejecutabilidad, es una medida de difícil por no decir imposible cumplimiento y como quiera que sea que el niño o adolescente va a estar dentro del territorio de la República donde existen Tribunales de especializados donde se les garantizarían los derechos e intereses de la niña; y segundo, tal prohibición atentaría contra el derecho al libre tránsito que tiene todo ciudadano dentro del territorio de la República consagrado en la Constitución, siendo necesario que el cambio o establecimiento de residencia o domicilio en otro Estado cuando estamos en presencia de un conflicto que debe decidir acerca de cual progenitor vivirá la niña resulta inconveniente; además de ser inherente a la institución de la guarda. En este sentido, sin constituir un pronunciamiento al fondo del litigio, por cuanto la madre demandada en la presente causa, actualmente se encuentra ejerciendo la guarda de su hija, tiene hasta que no exista una sentencia confiera el ejercicio de la guarda debe negarse el establecimiento de residencia o domicilio a otro Estado. No obstante lo anterior esta Juzgadora NIEGA la solicitud de prohibición de salida de la República. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

El Derecho de Familia está revestido a su vez del carácter del transpersonalismo, derivado a que en esta rama el Derecho protege el interés superior de la familia, por encima de los intereses exclusivos del investido; cuyo ejercicio de tal facultad poder deber, no queda al arbitrio del titular, sino que se convierte en un deber ético frente a las personas subordinadas, frente a la familia y frente al Estado.

En el Derecho de Familias existe primacía de las relaciones personales sobre las patrimoniales, debido a que las relaciones patrimoniales sólo se conciben en este caso, como accesorias de los estados personales, de las relaciones personales e inseparables de ellas, porque las relaciones familiares de carácter patrimonial se establecen entre los miembros de la familia y no pueden producirse sino como efecto de la relación personal existente entre ellos. Pero una de las características fundamentales del Derecho de Familias, es que las normas del Derecho de Familias son de Orden Público; de manera que en estos casos el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra limitado, pues por regla general, las normas de Derecho de Familia son de estricto Orden Público, es decir, imperativas e inderogables por convenios particulares. Es la ley y no la voluntad individual la que regula la relación familiar, el alcance y contenido de los poderes familiares, la eficacia de la relación, los efectos patrimoniales de un estado. Aunado a ello los derechos derivados de la relación familiar son indisponibles e irrenunciables por regla general. Finalmente se observa en este Derecho una amplia intervención del Estado en la formación de las relaciones familiares, de manera que en el establecimiento de la relación jurídica familiar el Estado, a través del funcionario público competente, interviene en forma activa y determinante, de manera que además de la voluntad de las partes, para que nazca el vínculo entre ellos, se requiere, adicionalmente el pronunciamiento del funcionario. Dentro de las instituciones propias del Derecho de familia, se encuentra la institución de la guarda que deriva a su vez de la filiación, la cual constituye un régimen de protección de los niños y adolescentes cuyo contenido comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para cuyo ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, por parte de sus padres y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos, como bien lo establece el artículo 358 de la LOPNA. Evidentemente la guarda de los hijos en un estado ideal es ejercida conjuntamente por ambos progenitores que cohabiten y que conformen una unidad familiar al lado de sus hijos y de todo el entorno conformado por los demás familiares y amigos. No obstante ello, dada la realidad de que las relaciones personales entre adultos están expuestas a rupturas, el Estado ha sentido la necesidad de intervenir con el establecimiento de normas que interesan al Orden Público, a los fines de regular legalmente las situaciones elementales de realización de los diversos estados familiares relacionados con el cuidado, custodia y alimentación de los hijos, ante la evidencia de que frente a estas situaciones de conflictividad personal entre parejas, prevalece la emotividad del fracaso, cuyas posiciones por lo general se anteponen a los intereses mismos niños y adolescentes que se encuentren inmiscuidos y afectados con tales rupturas. De esta forma y partiendo de presunciones que derivan de la naturaleza del ser humano se ha establecido que los niños menores de siete años deben permanecer siempre con la madre, quien por instinto es la cuidadora natural de los hijos y a quien asiste el sentimiento maternal que deviene de llevarlos en su propio vientre durante el período de la gestación y formación de cada ser humano, dejándosele al padre, quien por naturaleza es el recolector y proveedor, la facultad en estos casos de participar en la formación y educación de los niños y de proveer conjuntamente con la madre la cobertura de todas las necesidades materiales que requieren estos menores hasta la edad en que se encuentren aptos para asumir su vida personal y de relación de manera independiente; y en algunos casos establece la Ley que se puede otorgar la guarda al padre cuando ello sea aconsejado por problemas de salud física o mental de la madre o cuando las condiciones así lo aconsejen previa la realización necesaria de estudios sociales e informes sicológicos y psiquiátricos que involucren al grupo familiar y a su entorno; en cuyos casos se debe contar con la opinión de los menores si ello es aconsejado por su edad y por su madurez emocional.

El artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”. Por otra parte, establece el artículo 361 de la Ley in comento que “El Juez podrá revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público”

En ese sentido, la Guarda como atributo de la P.P., implica un deber y un Derecho de convivencia del padre en ejercicio de la Guarda, hacia ella sometido, como un medio para facultar el cumplimiento de otros deberes paternos comprendidos dentro de este mismo atributo de la P.P.; dentro de la Guarda existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental. Ellos son: alimentación, convivencia, educación y la corrección. De dichos atributos se derivan como fue expresado anteriormente cuatro deberes-derecho fundamentales: La Alimentación: este deber de alimentar a los hijos viene impuesto por la propia naturaleza; y por consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNA desde el artículo 365 y siguientes; lo que corresponde al progenitor que ejerce la Guarda es la Facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijos en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente las prestaciones alimentarías, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas. La Convivencia: el deber de los padres de convivir con los hijos, que como los restantes elementos de la P.P., es al mismo tiempo un derecho, es natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro de lo que se entiende como Guarda del hijo. Educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre guardadores; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal, la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, Jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNA el cual reza: “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a la educación. Asimismo tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel, o instituto oficial de carácter gratuito y cercano a su residencia”. Y por último La Corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo, requiere en su ejecución práctica, de la facultad de tomar medidas correctivas de la conducta y desenvolvimiento del niño y/o adolescente, referido también a la importancia de la inserción eficaz del niño del adolescente en grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del menor de edad en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño y/o adolescente, así como a su desarrollo físico y mental.

Bajo estas consideraciones pasa quien aquí decide a dictar el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:

Primero

En el caso de marras, el debido proceso se verifico mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la Boleta de Notificación obrante en autos a los folios 60 y 61 de este expediente, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. A la demandada se le cito personalmente mediante boleta de citación que fue debidamente practicada y consignada en autos en fecha 10 de octubre de 2005, lo cual lo hace estar a derecho en la presente causa. (Folios 19 y 20). Se destaca que en fecha 14 de octubre de 2005, acudió solo la parte demandada ciudadana Y.A.B., a este Tribunal a los fines de celebrar acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano J.E.A.. Igualmente la ciudadana Y.A.B., dio contestación a la demanda incoada en su contra rechazando y negando la demanda de Guarda incoada por su esposo ya que siempre ha tenido contacto directo con su hija por cuanto la busca los días viernes a las 8 y entrega el día domingo a las 9 de la noche. Indico que vive en el hogar de sus padres junto a su hija donde reina la moral y las buenas costumbres y que los derechos que tenia sobre el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal quedaron a favor de su hija y todos los bienes muebles quedaron a favor de su esposo. Por ultimo solicito al tribunal la elaboración de informe social en el hogar de ambos padres.

Segundo

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, quien aquí decide procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos, en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas.

De las Pruebas del Demandante:

En el caso bajo análisis, se observa que el accionante en la etapa probatoria promovió escrito de Régimen de Visitas, que cursa en el expediente signado con el N° KP02-Z-2003-004704, por ante este Tribunal en la Sala de Juicio N° 3, el cual no fue debidamente incorporado en el proceso para demostrar su existencia y contenido, en virtud de ello, esta Juzgadora considera conveniente decidir la causa con base a lo alegado y con fundamento en los literales “a”, “j”, “k” y “m” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real, amplitud de los medios probatorios, moralidad y probidad procesal, decidirá tomando en cuenta al hecho notorio judicial por cuanto constan también en el Tribunal, otras causas en las que las partes involucradas son las mismas. En este sentido, respecto al hecho notorio jurisdiccional se ha señalado lo siguiente: “El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia, por lo que, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. Por su parte, Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala: “Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente…”.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.” Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

Así las cosas, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio a la prueba promovida por la parte accionante.

 En cuanto, a la Homologación del acto conciliatorio con motivo de la obligación alimentaria, a los fines de demostrar que cubre el 100% de los gastos que por tal concepto genera la niña beneficiaria de autos, esta Juzgadora lo desestima, toda vez que no consta en el Sistema Informatico Juris, la apertura de un procedimiento de Obligación Alimentaria, aunado que dicha prueba nada aporta a la resolución del presente asunto.

De las Testimoniales:

En relación a los testigos promovidos por la parte accionante, sean ciudadanos C.N.F.-A.V., J.A.R.C., G.E.V., I.S. y Jeremii Rivas Rivas, se destaca en aras del garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, el Tribunal mediante auto para mejor proveer, fijo día y hora para su evacuación, evidenciándose de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que los mismos no comparecieron a dicho acto, por lo que fue declarado desierto el mismo.

De las pruebas de la parte demandada:

 En cuanto a las fotografías obrantes a los folios 26 al 28 esta Juzgadora las valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las Testimoniales promovidas por la parte demandada:

La ciudadana M.J.S.G., identificada plenamente en autos, manifestó que el ciudadano J.E.A., parte accionante en la presente causa, visita a la niña beneficiaria de autos, los días viernes a las 7 de la noche. Destaco que tanto la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), como la demandada cuenta con la ayuda de la familia materna (Abuelos), a quienes describe como un matrimonio estable, pacifico y cariñoso. Refiere que la demandada tiene problemas con el ciudadano J.E.A.A., en virtud de que este no cumple con el horario de visitas establecido. Así mismo, califico al demandante como una persona violenta con el cual no se puede hablar.

Durante la etapa de repregunta, la prenombrada testigo señalo tener conocimiento los conflictos de pareja que se suscitaron entre los esposos Albornoz- Butto. Resalto que la demandada ciudadana Y.A.B., es una persona responsable, pacifica y llena de miedo, por cuanto el demandante es una persona, violenta y agresiva; y pese a ello no ha dejado de cumplir con lo establecido en el régimen de visitas.

En relación a la evacuación de la testimonial de la ciudadana M.C.P., identificada plenamente en autos, se observa que la misma manifestó que el ciudadano J.E.A., va los días domingo en la noche a la casa de la demandada para hacerle entrega de la niña beneficiaria de autos. Indico que la ciudadana Y.A.B., y los abuelos maternos, le brindan todo el bienestar, cariño y protección que requiere la niña beneficiaria de autos. Indico la testigo que el demandante, tiene un comportamiento violento, grosera y escandalosa.

Por su parte, la ciudadana Elizela M.B., expuso que el demandante, busca a la niña en el hogar materno los días viernes en la noche y la retorna los días Domingo. Destaco que en tres oportunidades el ciudadano J.E.A.Á., durante la búsqueda de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), ha asumido comportamientos violentos, grosero y ha protagonizado escándalos.

Las testimoniales precedentes son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir con arreglo a la Sana Critica, toda vez que al ser adminiculadas con las reproducciones fotográficas (no impugnadas por la parte contraria), las mismas crean confianza y certeza en esta juzgadora, por cuanto de ellas se desprende, que la beneficiaria de autos se desenvuelve en un hogar estable, lleno de cariño y protección donde se satisfacen todas las necesidades requeridas por ella. A ello se adiciona, que los testigos fueron conteste en afirmar que la demandada ciudadana Y.A.B. cumple y garantiza el Derecho de Frecuentación (régimen de visitas), que le asiste a la beneficiaria de autos.

De las pruebas de Informes:

Del Informe Psiquiátrico:

En el informe psiquiátrico realizado por el Dr. J.I.J., miembro del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se detalla que el demandante ciudadano J.E.A.A., tiene caracteres dominante, autoritarios y comportamientos agresivos, por el contrario la demandada se observo sincera, al describir las vivencias traumáticas sufridas con su pareja. En relación al rol parental destaca el medico psiquiatra, que la madre biológica de la beneficiaria de autos, muestra más acercamiento, y consistencia afectiva y maternal. En cuanto al padre, destaca que este solo busca posesión y retención de su hija. En ese sentido, vista las observaciones anteriormente efectuadas el especialista del área sugiere el hogar de la madre como el mejor ambiente familiar para la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), toda vez que al ser evaluada la misma revelo apego afectivo, intenso y no ansioso hacia la madre.

De la Evaluación Psicológica:

De la Evaluación de S.J.:

Al ser evaluada la niña beneficiaria de autos, se observo despierta, comunicativa y vital. En su nivel de desarrollo intelectual, hay organización, uso del espacio con lógica y creatividad. La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), expresa alto stress psicológico y conflicto de lealtades parental, por lo que la psicóloga considera importante logra el respeto integrador para esta, en el sentido de su amor incondicional hacia los progenitores, sin que se perturbe su desarrollo emocional, afectivo y social, con opiniones que descalifiquen alguna de sus figuras parentales. En ese sentido, recomienda la licenciada María Leonor Cortés, en su condición de Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, que los padres deben acudir a tratamiento psicológicos, talleres para padres, para de esta manera desarrollarse en conocimiento, afecto y respeto para la niña de autos como persona.

De la Evaluación de las partes en juicio:

Los ciudadanos J.E.A.A. y Y.A.B., durante la entrevista con la psicóloga, refieren información en espejo, vale decir, hechos de violencia y abandono que proyectan en el otro. En relación a la demandada, se destaca que la misma presenta una personalidad con estructura estable, sin alteraciones psicológicas profundas. Se observo en ella una autoestima disminuida, debido a los problemas de pareja, por lo que recomienda la psicóloga que es necesario fortalecer su YO central. Durante la entrevista se mostró honesta y sincera en el planteamiento de sus estados emocionales, exteriorizando un alto grado de stress, por lo que fue orientada para buscar ayuda psicológica y métodos alternativos integradores y superar posibles dolores psíquicos generados en su relación de pareja y en etapas anteriores.

En la evaluación del demandante, se observó que en relación al rol de padre necesita tener un alto control sobre las actividades de la beneficiaria de autos, cuando esta con la madre, lo cual puede quitarle libertad a la relación materno-filiales. Igualmente se evidenció que debido a los conflictos de pareja no resueltos, no hay confianza, seguridad, lo que genera secuelas para la niña de autos, por cuanto se mezclan contenidos psíquicos en la toma de decisiones las cuales deben ser acertadas y protectoras en beneficio de la niña de autos.

Del Informe Social:

Durante la realización del Informe Social efectuado por la Socióloga M.T., miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se evidencia que la demandada ciudadana Y.A.B., es una persona sumisa, pasiva y apegada a valores tradicionales del matrimonio y la familia, todo lo contrario al Demandante, quien es un individuo impulsivo, violento, manipulador y agresivo, existiendo en el hogar violencia intrafamiliar y acoso de parte del demandante hacia la madre y la niña. La niña de autos se observo aparentemente sana y el hogar materno es organizado físico, ambiental, económico y moralmente positivo para el sano crecimiento y desarrollo de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente). Destaca la Socióloga que el hogar paterno impresiona con patrones rígidos de convivencia, comunicación autoritaria y violenta, donde la niña es aceptada si mucha afectividad. Refiere que la comunicación de los familiares paternos es conflictiva entre ellos, siendo que los abuelos paternos le exigen más de lo que el padre de la niña puede dar, mientras que los familiares maternos cuentan con una comunicación positiva y relaciones nutritivas entre los miembros del hogar.

Los informes precedentes, se les otorgan pleno valor probatorio aplicando el principio de la libre convicción razonada, correlativamente con lo establecido en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios de Máximas de Experiencia y Sana Crítica, toda vez que los mismos sirven para demostrar los problemas psico-sociales y emocionales de la niña de autos, y la confusión que esta presenta, debido a que la misma ha percibido y vivido el conflicto en que se encuentran sus padres, con ocasión a la ruptura de estos, donde éstos los llamados por naturaleza a proteger a sus hijos no sólo de los males físicos sino emocionales, se aprovecharon de su fragilidad de una manera irresponsable e inmadura al transmitirle el conflicto en que ellos aún se encuentran, donde no hicieron absolutamente nada para evitar que la beneficiaria percibiera directamente este conflicto afectándola notablemente.

Así las cosas, es evidente para esta Juzgadora que esta situación repercute en su evolución de la niña de autos, lo cual afecta su desenvolvimiento dentro de la sociedad. En ese sentido, la Dra. G.M. ha dejado sentado que en las acciones correspondientes a guarda y visitas en donde lo que esta en juego son los conflictos de pareja o mejor dicho las diferencias que surge del rompimiento de pareja, encontrándose justo en medio del conflicto con los hijos, los que son usados por los contendores del problema como instrumentos de fuerza y poder en contra del otro, la Dra. Morales ha expresado… Por lo que en el caso bajo análisis es forzoso concluir que la situación planteada se encuentra su base o subyace en una relación de conflicto entre los progenitores del niño, posterior a la separación de la pareja.

No obstante, a ello no quedo demostrado, en el informe social, ni las evaluaciones psiquiatricas y psicológicas que la madre, ni el padre sean personas no aptas para ejercer la guarda de su hija, aún cuando requieran de asistencia especializada para superar sus conflictos de pareja; por el contrario se evidenció que la madre ciudadana Y.A.B., tiene capacidad para satisfacer las necesidades afectivas y maternales que la niña requiere; a pesar de la violencia intrafamiliar y el acoso que ha sido objeto por parte del demandado, tal y como quedo demostrado en autos a través de las evacuaciones de los testigos que al ser adminiculado con el Informe Social, crea certeza en quien decide, por lo que es necesario para los progenitores la asistencia psicológica y talleres para reforzarse y orientarse sobre el rol materno y paterno, para que de esta manera brinde protección, afecto, apoyo, disciplina y seguridad a su hija.

Séptima

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, quien aquí decide escuchó en fechas 01 de agosto de 2007 fue escuchada por esta Juzgadora la opinión de la niña beneficiaria de autos, quien manifestó: “Que vive con su mamá, con su abuela y con su p.S. quien tiene tres años de edad, que su mami la trata bien, el papá siempre va a trabajar, que le hace cariños cuando la ve y que la mami también, afirmó que le gusta estar con su mamá, al ser preguntada si que quería vivir con su papá afirmó no saber, y al ser preguntada que si quería vivir en la casa del papá en vez de la de la mamá y afirmó que no, que no quería dejar a su mamá sola, que su papa trabaja en la Regional, y la mamá trabaja en la Universidad, que la abuela y la tía Ana la cuidan cuando la mama sale a trabajar, que sale a pasear Burguer king, a Macdonald, al cine, que vive aquí en Barquisimeto, y que su colegio queda cerca de la casa; que una vez se enfermó de bronconeumonía.”

Vista la opinión emitida por la niña beneficiaria de autos, quien aquí juzga al entrevistarse con la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), en atención al principio de inmediación, pudo apreciar que la niña expresa emociones afectivas hacia ambos padres, que recibe tanto de los familiares maternos como de la madre todo el amor y el afecto que requiere para su sano desarrollo, evidenciando esta Juzgadora de ello, el apego materno-filial de la referida niña, lo que a todas luces evidencia una comunicación positiva y una relación nutritiva entre la niña y los miembros del núcleo familiar (Materno) donde se desenvuelve. Igualmente se evidenció de la opinión de la niña, que la madre permite el contacto directo de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) con su padre, desvirtuando de esta manera lo dicho por el demandante al señalar que no se le permite compartir con la niña, ya que es alejada de sus seres queridos, siendo que la niña afirmo “que su mami la trata bien, el papá siempre va a trabajar, que le hace cariños cuando la ve y que la mami también”.

Así las cosas, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño y adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos y, por último, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8, ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem. En consecuencia, todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a que se actué conforme a su Interés Superior lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora aprecia la opinión de la niña en función de su desarrollo, sin más límites que su interés superior, por lo que aplicando la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio.

Al Valorar integralmente las pruebas promovidas en la presente causa, quien juzga concluye que no existen razones de hechos ni de derecho por los cuales la guarda no deba ser ejercida por la madre ciudadana Y.A.B., toda vez que en autos no han sido demostrados los elementos o alegatos fundamentados por el actor para demandar la guarda de la niña beneficiaria de autos, siendo que del análisis de los informes técnicos (Exploración Psiquiatrica) se desprende que el hogar materno es el ambiente familiar que es más favorable y beneficioso al desarrollo evolutivo de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), situación esta que quedo ampliamente demostrado con los testigos evacuados quienes fueron contestes al afirmar que la niña vive en un hogar estable y pacifico, en donde se le brinda protección, bienestar, amor y cariño que esta requiere, hecho este ratificado en el Informe Social efectuado por la Socióloga M.T., en el cual se destaca que el hogar materno se basa en valores tradicionales tales como el trabajo, estudio y apego familiar, entre otros. Adicionalmente, a ello quedo demostrado con la declaración de los testigos, la opinión de la niña beneficiaria de autos y los informes técnicos, que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), mantiene contacto directo con su progenitor, cumpliéndose de esta manera con el régimen de visitas establecido mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 3 de este Tribunal, en fecha 17 de Noviembre de 2006, en el cual se estableció que “El padre tendrá derecho compartir con su hija durante los fines de semana, retirándola de la casa de su madre los viernes a partir de las 6 PM hasta el día domingo a las 8 PM, en caso de que el padre no pueda compartir con su hija los días acordados lo notificará a la madre. El día del cumpleaños de la niña será alternado un año con la madre y el siguiente con el padre, los días feriados del año los compartirá con el padre, en caso de enfermedad la madre no le entregará la niña al padre como está acordado. Las vacaciones navideñas y los días feriados del mes de diciembre 24 y 31 serán de forma alterna, un año con la madre y el otro con el padre. En consecuencia, esta Juzgadora ateniéndose en lo alegado y probado en autos, lo procedente es declarar sin lugar la presente acción de guarda interpuesta por el padre de lA niña. Y ASI SE DECIDE.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Guarda interpuesta por el ciudadano J.E.A.A., contra Y.A.B.. En consecuencia, la prenombrada ciudadana continuará ejerciendo de la Guarda de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), con todos los atributos que establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se insta a los ciudadanos J.E.A.A., Y.A.B., a asistir a escuela o tallares para padres, en PANACED u otro organismo que consideren conveniente, en aras del desarrollo integral de la niña S.J., a los fines de que disfruten en igualdad de derechos y deberes del crecimiento de la beneficiaria de autos.

Notifíquese a las partes

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Diciembre del Dos Mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

Jueza de Juicio Nro. 02

Abg. A.E.A.

Secretaria

Seguidamente se publicó siendo las 09:27 a.m.

Abg. A.E.A.,

Secretaria

LLA/AEA/iliana

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