Decisión nº PJ0142009000086 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2009-000214

DEMANDANTE: J.H.S.H.

DEMANDADA: PRODUCTOS CARNICOS SAN SIMON C.A.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA Nº PJ0142009000086

Llega a este Juzgado escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto en fecha 22 de junio de 2009, por el abogado B.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 718, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.S.H., titular de la cedula de identidad Nº 1.740.875, contra el auto de fecha 16 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación por extemporánea por tardía ejercida contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 17 de abril de 2009, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado contra la empresa PRODUCTOS CARNICOS SAN SIMON, C.A.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, este juzgado ordenó a la parte recurrente consignar copias fotostáticas certificadas de la diligencia de interposición del recurso de apelación, de la decisión dictada por el juez aquo en fecha 17 de abril de 2009 contra la cual se apela y del auto de fecha 16 de junio de 2009 que niega oír la apelación ejercida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de 5 días hábiles, siendo consignados por el recurrente oportunamente mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2009.

Así las cosas, considera esta Superioridad menester traer a colación el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

Señala el recurrente:

  1. Que ejerce el presente recurso en virtud de la negativa por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de oír la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2009 contra la decisión dictada por el mismo juzgado en fecha 17 de abril de 2009.

  2. Que la negativa del juez a-quo viola normas de orden público contenidas en los artículos 26, ordinal 1º, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, normas de carácter legal y procesal contenidas en los artículos 2, 5, 6, 11 y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 352 del Código Civil, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene norma expresa sobre el recurso de apelación contra sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable, estableciendo solo en su artículo 160, el ejercicio del Recurso de Apelación contra las sentencias definitivas; que ante ésta omisión resulta aplicable por analogía de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 289 y 252 del Código de Procedimiento Civil; que si el gravamen que causa la sentencia interlocutoria se puede reparar en la sentencia definitiva, la sentencia interlocutoria no es apelable dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su publicación, sino que deberá esperarse el fallo definitivo a fin de establecer si el gravamen fue reparado .

  4. Que en fecha 14 de abril de 2009, solicitó al juez de juicio la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la parte accionada en el procedimiento por cuanto los abogados que la representan le fue otorgado un Poder sin estar legítimamente constituido e inscrito en el Registro de Comercio el factor mercantil de la demandada; no obstante el juez aquo mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2009 declara inadmisible lo solicitado por cuanto dicho vicio debió ser anunciado en la oportunidad procesal siguiente a la consignación del Poder, es decir en la oportunidad de la audiencia preliminar, violando con ello normas de carácter público y procesal por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, por lo que la nulidad debe ser declarada en aquellos casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial, como es en el presente caso que a la representación judicial de la parte accionada le fue otorgado un Poder sin estar legítimamente constituido e inscrito en el Registro de Comercio el factor mercantil de la demandada, así como también que la nulidad debe declararse cuando se trate del quebrantamiento de leyes de orden público.

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, por cuanto la sentencia dictada por el juzgado aquo en fecha 17 de abril de 2009 causa un gravamen que no fue reparado en la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de junio de 2009.

UNICO

En el presente caso se interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 16 de junio de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó oír la apelación ejercida por la parte demandante por extemporánea por tardía contra la decisión de fecha 17 de abril de 2009, dictado por el referido juzgado.

La decisión objeto del recurso de apelación es del siguiente tenor:

“Vista la diligencia de fecha 14 de abril de 2009, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el abogado B.D.G., inscrito el Inpreabogado bajo el número 718, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante la presente causa, se estima inadmisible lo solicitado, por extemporáneo, habida cuenta que lo actuado en el expediente da cuenta que el poder impugnado fue presentado en el proceso en fecha 24 de octubre de 2008 y, desde entonces, no se advierte que haya sido objetado por la parte demandante sino hasta el 14 de abril de 2009, a pesar de que la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad siguiente a su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, razón por la cual debe presumirse que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación invocad por los apoderados judiciales de la demandada que han actuado en la presente causa.

(Extracto tomado del Sistema juris 2000)

El juzgado a-quo negó la apelación en los siguientes términos:

“Luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se deja parcialmente sin efecto el auto dictado en fecha 15 de junio de 2009, solo por lo que respecta a la orden de remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como se anula el oficio 5575/2009 del 15 de junio de 2009, todo en resguardo de la garantía del proceso debido que asiste a las partes y con sujeción a la previsión del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto se advierte que en el auto dictado en fecha 15 de junio de 2009 se omitió todo pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto, en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado B.D.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión contenida en el auto dictado en fecha 17 de abril de 2009, por lo que se corrige tal omisión a través de la presente actuación.

En consecuencia, por cuanto se observa que el recurso de apelación en referencia fue interpuesto por el abogado B.D.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 11 de junio de 2009, esto es, al trigésimo séptimo día hábil siguiente a la decisión recurrida, dictada en fecha 17 de abril de 2009, SE NIEGA LA ADMISION DEL REFERIDO RECURSO DE APELACION habida cuenta de su notoria extemporaneidad.

Subsanada como ha sido la referida omisión, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores del Trabajo, con motivo del recurso de apelación interpuesto, en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado B.D.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2009, tramitado en ambos efectos según quedó establecido en el auto de fecha 15 de junio de 2009. Líbrese oficio. “ .

(Extracto tomado del Sistema juris 2000)

De lo anterior se aprecia que el juez a-quo niega la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de abril de 2009, que declara inadmisible la nulidad de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la demandada por cuanto el factor mercantil de la accionada no estaba legítimamente constituido e inscrito en el Registro Mercantil incumpliendo con las formalidades esenciales establecidas por la ley, así mismo, niega el recurso de apelación ejercido por ser extemporáneo por tardío, razón por la cual interpone el presente recurso de hecho.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 161, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de juicio, estableciendo un lapso de interposición de cinco (5) días hábiles; sin embargo nada establece respecto a la interposición del recurso de apelación contra sentencias interlocutorias, por lo tanto su tratamiento debe acogerse analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a las disposiciones establecidas a tal efecto por el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 298: El término para interponer la apelación es de cinco días, salvo disposición especial

.

Conforme a la anterior disposición, el lapso para interponer el recurso de apelación contra una sentencia bien sea definitiva o interlocutoria es de cinco (5) días.

En el presente caso, siendo que el auto recurrido que originó el presente recurso de hecho, constituye una sentencia interlocutoria, en atención al precitado artículo 298 eiusdem, el lapso de apelación del mismo corresponde a cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del fallo.

En este sentido, se observa de las actuaciones cursantes en el expediente, folios 13 al 15, que en fecha 14 de abril de 2009, la parte actora solicita al juez de la causa la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte accionada por cuanto el factor mercantil de la accionada no estaba legítimamente constituido e inscrito en el Registro Mercantil incumpliendo con las formalidades esenciales establecidas por la ley, y el juez a-quo en fecha 17 de abril de 2009, dictó decisión, folio 18, declarando inadmisible la nulidad solicitada, constituyendo la decisión proferida una sentencia interlocutoria cuyo recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 298 del código de Procedimiento Civil debe ser ejercido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mismo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el juez a-quo niega la apelación formulada por la parte actora por extemporánea por tardía, con fundamento a que desde la fecha de publicación de la decisión objeto del recurso, 17 de abril de 2009, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, 11 de junio de 2009, transcurrieron treinta y siete (37) días hábiles, tal como se desprende del computo de los días de despacho trascurridos en el juzgado a-quo, cursante al folio 31, lo que hace evidente que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora supera con creces el lapso procesal establecido por la ley para su ejercicio, lo que lleva a establecer enfáticamente la extemporaneidad por tardía del recurso de apelación ejercido.

Con base a las anteriores consideraciones el recurso de hecho ejercido por el abogado B.D.G., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora surge sin lugar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado B.D.G., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.S.H., ambos identificados, contra el auto de fecha 16 de junio de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase lo acordado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

NZ/MD/Mirla Barrios

Recurso: GP02-R-2009-000214

Sentencia N° PJ0142009000086

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