Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCompetente Para Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-003262

ASUNTO : EJ03-X-2014-000001

PONENCIA DEL DR. T.M.I..

Imputado A.J.P.P.

Defensores Privados Abg. I.Y.G. y V.R.

Victima Estado Venezolano

Procedencia Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos.

Motivo de conocimiento Conflicto de no Conocer

En fecha 07 de Mayo de 2014, fue recibida por la Secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la causa signada con la nomenclatura EP01-2014-003262, proveniente del Tribunal Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que dicho Juzgado, planteó Conflicto de no Conocer, en virtud de la declinatoria decretada por el Tribunal Cuarto de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual a su vez estimó que no era competente en virtud de la calificación jurídica de contrabando; designándose ponente en la misma fecha al DR. T.M.; en consecuencia a los efectos de decidir sobre lo planteado esta Corte observa:

El Juez del Tribunal Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2014; expuso lo siguiente:

“CONFLICTO DE NO CONOCER.

De una revisión exhaustiva de la presente causa signada con el Nº EP01-P-2014-003262, se constata que en fecha 25/04/2014 me aboqué al conocimiento de la misma fijando la audiencia preliminar para el día 07/05/2014, en virtud de la declinatoria decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar dicho Tribunal Penal Ordinario que el asunto constituye delito económico, que le corresponde conocer a este Tribunal de control conforme a la resolución Nº 2013-0025, de fecha 20/11/2013. Ahora bien, la referida resolución especifica cuáles son los delitos de índole económico que este Tribunal conocerá, siendo estos la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que puedan coadyuvar a la inestabilidad democrática, especialmente las vinculadas a los conflictos de índole social y económico; es decir, los que estuviesen previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales, la cual quedó derogada con la entrada en vigencia de la ley Orgánica de Precios Justos publicada bajo el Decreto N° 600 de fecha 21 de noviembre de 2013.

Ahora bien, al hacer un análisis de la situación planteada, de los hechos suscritos en el expediente principal y de la acusación presentada por el Ministerio Público, se tiene que los delitos por los cuales está siendo acusado el ciudadano A.J.P.P., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.662.782, (no la porta), comerciante y productor agropecuario, nacido el 10-01-80, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Z.P. (v) y de G.P. (f), residenciado en las calles 5 y 6, entre avenidas 5 y 6 Bum Bum, Estado Barinas son por LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 320 ambos del Código Penal Venezolano vigente; aprecia quien aquí plantea, que los delitos antes dichos no se encuentran tipificados en la Ley Orgánica de Precios Justos ni en la derogada Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es por ello que prima facie conoció el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que tramito la solicitud fiscal y decretó una Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad contra el acusado de autos y los imputados YORDRY ANGEL TORRES E I.J.P.F., a quienes la fiscalía del Ministerio Público les decretó el Archivo Fiscal.

Aprecia este juzgador que si bien es cierto, que el imputado A.J.P.P., ha sido acusado entre otros, por el delito de CONTRABANDO, previsto en la Ley Sobre Delito de Contrabando y no por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, el cual está previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, aunado al hecho cierto que existe en la acusación un concurso real de delitos, siendo el de mayor entidad el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en tal sentido, este Tribunal con competencia en ilícitos económicos previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos plantea conflicto de no conocer en atención a lo dispuesto en artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, establece dicha normativa lo siguiente:

…Conflicto de no Conocer…Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente…De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia…Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…

En atención a la normativa expresada, este Juzgador ordena oficiar de manera inmediata al Tribunal Cuarto de Control sobre los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente decisión; igualmente se ordena remitir el presente expediente con la decisión aquí plasmada a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fines de que decida lo conducente tal como lo expresa la norma in comento y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal Primero de Control con Competencia en materia de Delitos Económicos, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar de manera inmediata al Tribunal Cuarto de Control sobre los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente decisión; TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente de manera urgente con la decisión aquí plasmada a la Sala Única de la Corte de Apelaciones a fines de que decida lo conducente tal como lo expresa la norma in comento y así se decide. CUARTO: ACOMPAÑO copia de la resolución Nº 2013-0025, de fecha 20/11/2013, como medio de prueba. Líbrese lo conducente. Es todo.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

ABG. J.A. MONSERRATIA”

Competencia.

En virtud del presente conflicto de no conocer, por parte del Tribunal Primero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de éste Circuito Judicial Penal; y siendo éste Tribunal colegiado el Órgano superior por la competencia en relación a la materia de acuerdo a los establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que ésta corte de apelaciones de declara competente para dirimir el presente conflicto de competencia.

Ahora bien, a los efectos de tomar una decisión al presente conflicto de competencia tenemos que en fecha, 11 de Abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, declinó competencia a petición de la defensa, por ante el Tribunal Primero de Control en Ilícitos Económicos de éste Circuito Judicial Penal, basándose para ello en solicitud hecha por la defensa privada del imputado de autos. En éste sentido es preciso señalar que en fecha 13 de Marzo del presente año, la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, presentó acusación en contra del imputado A.J.P.P., por los delitos de Legitimación de capitales, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la misma ley; contrabando, previsto y sancionado en el articulo 7 en relación con el articulo 2 de la ley sobre el delito de contrabando y forjamiento de documento y uso de documento falso, previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 del Código Penal Venezolano vigente; siendo que, dichos delitos ordinarios están regulados tanto por la ley penal sustantiva como la ley penal especial; no estando dentro de la categoría de delitos que establece la ley orgánica de precio justo cuyo hecho ilícito le correspondería al Tribunal Especial por la materia que en éste caso sería el Primero de Control.

Es por ello, que el conocimiento del asunto por el órgano jurisdiccional, la misma le corresponde al tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial, tal cual como lo venía conociendo desde la fecha del 27 de Enero del 2014, oportunidad en la que se realizó la audiencia especial de oír y en la que se decretó la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del acusado de auto, hasta la fecha que dicho tribunal lo envió al Tribunal Primero de Control de ésta circunscripción judicial. Por otra parte debemos considerar el artículo 78, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...

El artículo 76, íbidem, por su parte, establece:

Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepciones que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave

.

Siendo así; en la presente incidencia estamos en presencia de delitos cuyos juzgamientos no le corresponde la competencia a los tribunales que tengan conocimiento en ilícitos económicos; ya que la calificación jurídica del delito de contrabando cuya subjetividad no está enmarcada en la extracción estratégica de bienes; y menos aún cuando existen otros hechos punibles cuyos conocimientos le corresponde al Tribunal Cuarto de Control en razón de la magnitud de la posible sanción penal; en consecuencia ésta alzada superior considera que el Juez natural que debe conocer el presente asunto es el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para el conocimiento del juzgamiento del acusado A.J.P.P., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.662.782, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 320 ambos del Código Penal Venezolano vigente.

Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.R.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

ASUNTO: EJ03-X-2014-000001

AML/VMF/TMI/JG/marta.-

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