Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoAutorización Para Separación Del Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000051

SENTENCIA DEFINITIVA:

MOTIVO: Autorización para Separarse de Hogar

PARTES:

SOLICITANTE: J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.331.255, domiciliado en: Edificio Naricual, piso 04, apartamento Nº 4-2, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: CARMELO JOSE MARTINEZ LEÒN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.617.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de Autorización Para Separarse de Hogar, presentada por la ciudadana J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.331.255, domiciliado en: Edificio Naricual, piso 04, apartamento Nº 4-2, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARMELO JOSE MARTINEZ LEÒN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.617, en la cual se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la autorización para separase del hogar, y se le autorice trasladarse a la casa ubicada en la siguiente dirección: Calle Rivas, casa Nº 7, parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.P., habiéndose constatado la presencia del solicitante y de la abogada asistente y de los testigos aportados por el solicitante, se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.331.255. SEGUNDO: DECRETA LA AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR a la ciudadana J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.331.255, de este domicilio, de su cónyuge, el ciudadano RICAURTE R.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.483 y su hijo niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), teniendo como nueva residencia Temporal: Calle Venezuela casa Nº 3, Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.- Y así se decide.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2015.

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. F.M.A..

LA SECRETARIO ACC.

ABG. C.A.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIO ACC.

ABG. C.A.

FMA/

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