Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Cerro Ponticelli
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil tres

193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2002-001236

DEMANDANTE: J.D.L.A.T., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.464.939, y domiciliada en la

DEMANDADO: J.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.434.850, domiciliado en la

NIÑOS: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de Seis (6) años de edad.

MOTIVO: GUARDA.

En fecha 11 de Octubre del 2002, la ciudadana J.D.L.A.T., madre del n.I. omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, en su escrito libelar manifiesta que desea que le sea restituida la guarda de su hijo, ya que ella la cedió de forma provisional hace aproximadamente diez (10) meses, al progenitor de su hijo, ciudadano hoy demandado.

Al folio 2, consta copia simple de la partida de nacimiento del niño aludido.

A los folios 4 al 9, consta texto de un informe psicológico realizado por la lic. María E. Montilva, adscrita al Hospital General Universitario, Dr. L.G.L.d. esta ciudad.

Al folio 10, consta la admisión de la presente causa, en fecha 23 de Octubre de 2.002.

Al folio 12, consta diligencia de la parte demandada. Al folio 14 de fecha 18 de Noviembre, el tribunal le indica al ciudadano demandado, que debió dar contestación en fecha 22/10/2002 no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial.

A los folios 15 al 19, consta diligencia de la parte demandante. A folio 20, consta auto del tribunal en donde se dispone oír al niño de autos y dispone la realización del informe social de las partes en juicio.

Al folio 22, consta diligencia comparecencia de la parte demandada. Al folio 24, consta la opinión del niño de autos. Al folio 38, consta boleta de citación personal a la defensora público B.S..

Al folio 40, consta que la ciudadana demandante no asistió a la entrevista con la Psiquiatra. Al folio 43, consta que el ciudadano demandado no asistió a la entrevista con la Psicóloga.

Al folio 50 y 51, consta texto de la Reunión Conciliatoria sostenida con juez de juicio Nro2.

A los folios 52 al 60, consta el texto del Informe Social a las partes en juicio.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Se inicia en presente procedimiento a instancia de la ciudadana J.D.L.A.T. solicitando que se le restituya la guarda del n.I. omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA , guarda esta que había sido cedida voluntariamente de forma provisional al padre. Alega la parte demandante que se vio en la necesidad de ceder la guarda por cuanto se encontraba en mal situación económica y necesitaba trasladarse a la ciudad de Valencia por oferta de trabajo. La guarda en principio debe ser ejercida por ambos padres cuando estos tienen el mismo domicilio, sin embargo en el presente caso por tener ambos padres domicilios separados y en atención a la edad del niño la guarda corresponde a la madre lo cual efectivamente se venia cumpliendo hasta la fecha en la cual de manera voluntaria le es cedida al padre, según acuerdo firmado por ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de este estado acuerdo este homologado por el Tribunal teniéndose como sentencia firme por lo que en la actualidad el ciudadano J.A.G.A. ejerce de manera legal la guarda sobre su hijo.

SEGUNDO

La parte demandada a través de escrito presentado en el presente procedimiento se da por citado tácitamente no compareciendo en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda presentada en su contra por restitución de guarda y al no aportar pruebas dentro de la oportunidad legal que lograra desvirtuar los alegatos de la parte demandante incurre con su conducta omisiva dentro de la disposición legal tipificada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil teniéndose en consecuencia por confeso al demandado.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento fue oído al niño en dos oportunidades, en las que manifestó que quería a ambos padres que desea vivir con su mamá y visitar los fines de semana a su papá garantizándole así su derecho a opinar y a ser oído como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, opinión esta que si bien no es vinculante para quien juzga atendiendo a la corta edad del niño debe ser considerada al momento de pronunciarse definitivamente sobre el fondo del conflicto planteado.

CUARTO

De las evaluaciones psicológicas realizadas a las partes se desprende que ambos progenitores se encuentran en plenas facultades para ejercer la guarda de su hijo, evidenciándose que para la fecha en que se realizo la evaluación psicológica el niño se encontraba viviendo con la madre al manifestar: “… anteriormente vivía con su padre y ahora esta con su mamá,…la mamá de la otra casa me pega mucho…” Así mismo del informe Social elaborado por la trabajadora social perteneciente al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal se desprende que ambos hogares reúnen las condiciones necesarias para que el niño conviva con sus padres así mismo se evidencia la conducta asumida por el padre para impedir y dificultar las relaciones madre e hijo y la recomendaciones de la trabajadora social las cuales se orientan a avalar la solicitud de restitución de guarda realizada por la madre, informes estos que se valoran con el carácter y los efectos de documentos públicos por haber sido elaborado por funcionarios legalmente facultados para practicarlos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Se prescinde de las evaluaciones psiquiátricas las cuales no pudieron practicarse por no haber asistido las partes a las citaciones efectuadas y por considerar suficiente la información suministrada a través de los informes psicológicos y sociales.

QUINTO

Se desprende de las actas procesales la inmadurez que presentan ambos progenitores con respecto a su hijo al no proporcionarle la estabilidad que requiere a fin de lograr un sano desarrollo tanto físico como mental, al anteponer sus deseos y sus necesidades así como sus conflictos personales a los intereses y derechos de su hijo pues ni siguiera son responsable al permitir que el niño habite de manera permanente en un hogar, siendo necesario recordarle a las partes que la guarda de un niño no es una figura jurídica que puede darse y quitarse por voluntad de los padres sin tomar en consideración los daños que esta conducta puede causar en sus hijos.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Guarda interpuesta por la ciudadana J.D.L.A.T., contra J.A.G.A. y concede el ejercicio de la guarda del n.I. omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA a su prenombrada madre, con todos los atributos concernientes a la vigilancia, cuidados y orientación en la educación.

Se deja a salvo el derecho de visitas que le asiste al padre, a fin de consolidar el vínculo afectivo familiar.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los Seis días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Temporal de Juicio Nro 2.

Dra. A.C.P.

La Secretaria.

Abg. Rosalux Galíndez

Seguidamente se publicó siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria.

Abg. Rosalux Galíndez

ACP/RG/Mata

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