Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoObligacion De Manutención

ASUNTO: UP11-V-2009-000363

Parte Demandante: Ciudadana J.A.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.062, residenciada en la calle principal, casa Nº 10585, poblado La Trilla, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy.

Parte Demandada: Ciudadano G.A.F.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.656, residenciado en la calle 3, casa Nº 18, 1era etapa de Higuerón, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy.

Niño: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de tres (03) años de edad.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia procedimiento por solicitud de establecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda presentada por la ciudadana J.A.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.062, residenciada en la calle principal, casa Nº 10585, poblado La Trilla, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, contra el ciudadano G.A.F.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.656 residenciado en la calle 3, casa Nº 18, 1era etapa de Higuerón, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio del niño, “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido el 24 de septiembre de 2.006, de cuatro (04) años de edad, asistido inicialmente por la Defensora Pública Segunda abg. Anilec S.C. hoy representado por esa misma Defensa Pública. Señala la solicitante que el padre no cumple con sus obligaciones, en los actuales momentos no aporta cantidad alguna para la manutención del mismo y por lo tanto no tiene una cantidad fijada semanal, quincenal o mensual, para cubrir gastos de sustento, educación, atención medica, deporte, vestido, cultura, habitación, asistencia, entre otros. Solicito que el padre de mi hijo aporte la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, asimismo solicito la cuota extra para cubrir los gastos que se generan en el mes de septiembre para la adquisición de útiles y uniformes escolares por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y para el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Es por lo que solicito se fije la obligación de manutención.

Presentada la demanda, fue admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2.009 se ordenó la comparecencia de la parte demandada para iniciar la fase de mediación, mediante Boleta de Notificación, se designó Defensor Judicial y se acordó solicitar constancia de sueldo del demandado.

En fecha 24 de febrero de 2.010 se consigna debidamente cumplida la Boleta de Notificación al demandado la cual fue debidamente certificada por secretaria en fecha 09 de junio de 2.010.

En fecha 22 de junio de 2010, oportunidad para audiencia de mediación, compareció la parte demandante, asimismo se dejó constancia de que la parte demandada no compareció a la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial la parte demandante insistió en la continuación del proceso.

Se abocó al conocimiento de la causa como Juez de Mediación y Sustanciación la Abg. Anilec S.C..

En la fase de sustanciación, se realizó la audiencia preliminar con su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales, promovidas exclusivamente por la parte demandante. Finalizada la audiencia preliminar, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio y se declaró concluida la fase de sustanciación. Mediante Auto de fecha 03 de noviembre de 2.010, se acuerda librar Oficio con el que se remiten las actuaciones a este Tribunal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, le corresponde el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha de fecha 05 de noviembre de 2.010, declaró recibida las actuaciones, se aboca al conocimiento de la causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 29 de noviembre de 2.010 a las 11:00 a.m. como oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del Auto como efectivamente se hizo, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2.010.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la abg. Y.M., Defensora Pública Segunda, se dejo constancia que la parte demandante y demandada no comparecieron a la audiencia. La Defensora Pública expuso sus alegatos, posteriormente fueron incorporado las pruebas documentales, presentada las conclusiones y declarada con lugar la demanda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La madre, como custodio de su hijo debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda, presentó demanda de obligación de manutención. Admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien ordenó notificar a la parte demandada, con las que se le puso en conocimiento de la pretensión. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas en autos. La Obligación de Manutención, es un derecho de todo, niño, niña y/o adolescente, que resulta impretermitiblemente indispensable como una vía para cubrirles sus necesidades materiales, teniendo presente que los padres, en primer lugar, son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el artículo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. Del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta última como ley especializada con la jerarquía de orgánica que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Sin embargo la parte demandada, no compareció. No aprovechando la oportunidad que establece la Constitución de la aplicación de los métodos alternos a la resolución de conflictos, oportunidad que otorga la ley, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una forma que resulta más expedita, menos onerosa y complicada.

Fueron materializadas la prueba documental. Pruebas, que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:

UNICO: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido el 24 de septiembre de 2.006 de cuatro (4) años de edad, signada con el Nro. 4771, del año 2006, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Felipe este estado Yaracuy, cursante a los folios 7 del expediente, Documento Público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, de la que se evidencia la filiación materna y paterna del niño, siendo sus padres los ciudadanos G.A.F.R. y Y.A.S.B., partes en este proceso, al cual se le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: Original de constancia de estudio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de cuatro (4) años de edad, expedida por la Directora Centro Educativo A.P., de fecha 23 de septiembre de 2009, cursante al folio 6 del presente asunto, Documento administrativo no impugnado en juicio con el cual se evidencia que el niño está estudiando; TERCERO: Récipes médicos en original de los medicamentos que se le debe suministrar al niño, de fecha 10 de Junio de 2010, cursante a los folios 32 y 33 del presente asunto, de los cuales se evidencia que el niño recibió tratamiento médico en su oportunidad; CUARTO: Original de la orden para la realización de los exámenes de laboratorio que deben practicarse al niño, expedido por la c.R.V., cursante al folio 34 del presente asunto, con el que se evidencia orden médica de realización de exámenes hematológico al niño; QUINTO: Original de los resultados de los exámenes de laboratorio practicados al niño, cursante a los folio 35 al 37 del presente asunto, del cual se evidencia que al momento de la realización del examen, el resultado no está dentro de los valores normales; SEXTO: Orden de tratamiento dietético especial para eso momento que debía tener el niño, expedido por la C.R.V., cursante a los folios 38 al 42 del presente asunto, con el cual se evidencia que para la fecha le fue ordenado tratamiento dietético al niño; SÉPTIMO: Oficio 679 de fecha 20 de octubre de 2010, cursante al folio 65 del presente asunto, remitido por el Director de INPARQUES, Región Yaracuy, del cual se evidencia que el demandado no es trabajador activo de INPARQUES”. Consideradas las cargas, la capacidad económica del demandado y las necesidades del niño, se establece la procedencia de la obligación de manutención y se procede a su determinación con base al salario mínimo urbano. En consecuencia de lo anterior corresponde declarar con lugar la demanda y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda establecimiento y determinación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana J.A.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.062, residenciada en la calle principal, casa Nº 10585, poblado La Trilla, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, contra el ciudadano G.A.F.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.656 residenciado en la calle 3, casa Nº 18, 1era etapa de Higuerón, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio del niño, “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido el 24 de septiembre de 2.006, de cuatro (04) años de edad, debidamente representado por la Defensora Pública Segunda abg. Y.M.. En consecuencia se fija al padre G.A.F.R. como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.00) MENSUALES, que deberán ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. De igual forma, en cuanto a la cuota extra por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), los cuales serán cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año. En cuanto a los gastos propios de la época decembrina, se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600.00) los cuales serán cancelados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Todos los montos antes fijados deberán ser depositados en cuenta de ahorro por ante el Banco Bicentenario, cuya apertura se ordena. Líbrese oficio. Cada vez que sea incrementado el salario mínimo urbano, se ordena el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 2:46 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

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