Decisión nº PJ0822012000204 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 23 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2011-000049

RESOLUCION Nº PJ0822012000204

Solicitud: Separación de Cuerpos.

Solicitantes: J.C.H.M. y M.A.A.B.

Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Abogado: N.G.G.. I.P.S.A. Nº. 146.914

Vistos

En fecha 19 de enero de 2011, los ciudadanos: J.C.H.M. y M.A.A.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.498.816 y V-17.838.356, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: N.G.G., Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.914 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 120, de fecha 26 de febrero de 2008. Tomo I. Folios 300 al 301 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008; fijando su domicilio conyugal en el Barrio Buena Vista el Edén. Casa S/N. Municipio Heres. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente cuentan con tres (03) años de edad, respectivamente.

Solicitan que la demanda sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO

Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2011-000049.

SEGUNDO

En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Con fecha 10 de febrero de 2012, comparecen los ciudadanos J.C.H.M. y M.A.A.B., debidamente asistidos por abogado y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; el Tribunal, en fecha 14/02/2012, oída la manifestación de los Solicitantes, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: J.C.H.M. y M.A.A.B., ya nombrados e identificados, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 120, de fecha 26 de febrero de 2008. Tomo I. Folios 300 al 301 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008, que acompañaron a su solicitud al folio “04” del presente expediente. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a los hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente cuentan con tres (03) años de edad, respectivamente, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La P.P. será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención de los adolescentes, la cantidad de: seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,oo), para gastos correspondiente al mes de Septiembre, adicional a la obligación de manutención, y la cantidad de: seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,oo) para el mes de Diciembre, requeridos en la época decembrina, adicional a la obligación de manutención. De igual forma, en lo que se refiere al Beneficio para los niños, en el área de Salud y dado que los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se Decide.

La ciudadana: J.C.H.M., no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: M.A.A.B., y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación

Dra. L.E.M.R..

La Secretaria de Sala

Abg. C.Q.G..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.)

La Secretaria de Sala

Abg. C.Q.G..

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