Decisión nº PJ01220120000070 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2011-001299

Demandante: J.C.N.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.261.602 y domiciliada en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: K.M., J.G., EDELYS ROMERO, B.V., A.R., YETSY URRIBARRI, A.P., A.V., K.R., IRAMA MONTERO, EDRIS NAVARRO, P.S., LUIS PEROZO, GLERIS MORALES, ROSARELIS ARANAGA, GLENNYS URDANETA, K.A., A.S., J.B., J.O., M.R., O.C., ELLYUZ RIVERO, L.V., Y.N., C.D.P., DISLENE URDANETA y YOLEIDA VEGA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.842, 67.714, 112.536, 96.874, 51.965, 105.484, 105.261, 122.436, 123.750, 36.202, 96.071, 96.841, 120.633, 70.313, 87.178, 46.454, 109.506, 98.061, 114.708, 116.519, 103.094, 105.871, 105.267, 123.041, 108.538, 126.431, 117.410 y 65.477, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia.

Demandado: OFICINA CONTABLE SUR DEL LAGO, domiciliada en la Calle Venezuela, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: D.P., E.M., A.U. y N.C., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.823, 20.244 y 39.459, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de mayo del año 2011, acude la ciudadana J.C.N.M., asistida por la Abogada en ejercicio O.C., ambas ya identificadas, e interpuso demanda contra la OFICINA CONTABLE SUR DEL LAGO, con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 26 de mayo de 2011 admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona de la ciudadana M.E.M.D.M. en su carácter de PROPIETARIA, a fin de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada la notificación correspondiente, se fijó en fecha 12 de agosto del 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron ambas partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta la fecha del 06 de febrero de 2012, en la cual el Tribunal dejó constancia de que por cuanto no se llegó a un arreglo dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente el 09 de febrero de 2012, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre la admisión de las pruebas en fecha 29 de febrero de 2012, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 16 de abril del 2012.

En la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado de la parte demandada Recusó a la Juez de éste Despacho, por lo que se suspendió la audiencia y se remitió el expediente al Tribunal Superior que por distribución corresponda. En fecha 02 de mayo de 2012, se recibió comunicación del Tribunal Superior, donde se deja constancia que la recusación planteada fue declarada desistida; por lo que el Tribunal pasó a fijar para el 22 de mayo de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 01 de marzo de 2008, para la OFICINA CONTABLE SUR DEL LAGO, la cual es propietaria la ciudadana M.E.M.D.M.; desempeñando el cargo de ASISTENTE CONTABLE, en un horario comprendido de Lunes a Viernes, en un horario de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.518,oo lo que equivale a un salario diario de Bs. 50,60.

Que en fecha 20 de septiembre de 2010, se retiró voluntariamente de sus labores de trabajo, por lo cual comenzó de manera amistosa a solicitarle su pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no cancelándole hasta la presente fecha los conceptos de los cuales es acreedora. Que dichos conceptos, constituyen un beneficio ganado a su favor, debido a la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de 02 años, 06 meses y 19 días ininterrumpidos.

Que ante tal situación, acudió a la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z., donde introdujo su reclamación por prestaciones sociales en fecha 10/11/2010, fijando el acto conciliatorio una vez practicada la notificación para el día 14/01/2011, fecha en la cual la demandada compareció y ofreció cancelar la cantidad de Bs. 5.000,oo por concepto de prestaciones sociales, a lo cual la Procuradora asistente manifestó no estar de acuerdo con el monto y se reservó su derecho a demandar por ante los Tribunales competentes, quedando así agotada la vía administrativa e interrumpiendo la prescripción.

Que debido a la posición contumaz de la demandada, es por lo que invoca la aplicación de los artículos 89 numeral primero y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 108, 219, 223, 65, 174, 225 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la fecha, en concordancia con el artículos 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y es por lo que reclama los siguientes conceptos:

Por Antigüedad, reclama de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de Bs. 7.232,29.

Por Vacaciones fraccionadas, reclama de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de Bs. 655,77.

Por Utilidades (2008 y 2010), reclama de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de Bs. 1.611,40.

Por Diferencia de Salario, reclama la cantidad total de Bs. 3.720,32.

Que todos los conceptos descritos suman la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.219,76), que la ciudadana M.E.M.D.M., propietaria de la OFICINA CONTABLE SUR DEL LAGO, ha debido cancelarle por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que mantuvo por espacio de 02 años y 06 meses, contados desde la fecha de su ingreso, hasta la fecha de su retiro voluntario, a saber, el 20 de septiembre de 2010.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

En primer lugar, como defensa de fondo alega la falta de interés procesal de la demandada para sostener el juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, basado en los siguientes hechos: que la accionante en su libelo afirma que la ciudadana M.E.M.D.M. es propietaria de la OFICINA CONTABLE SUR DEL LAGO, y con tal carácter es demandada; sin embargo, alega que la OFICINA CONTABLE SUR DEL LAGO, es una asociación civil con personalidad jurídica propia, registrada en fecha 21 de septiembre del 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo y F.J.P. y J.M.S.d.E.Z., bajo el No. 15, folio 81, tomo 18, del protocolo de Trascripción del referido año, ejemplar que señala consignar en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, y que no es una Sociedad de Hecho como afirma la accionante. Que por dichas razones sostiene que dicha acción no debe prosperar en derecho, y por tanto pide que se declare sin lugar la demanda.

Que la accionante en el libelo dice demandar a la Sociedad de Hecho OFICINA CONTABLE SUR DEL LAGO, y afirma que ésta es propietaria de la ciudadana M.E.M.D.M., lo cual es confuso y contradictorio por cuanto de tal redacción no se puede interpretar quien es el patrono, o es la Oficina Contable o es la ciudadana referida. Que por esa razón, considera que en el presente caso el Juez sustanciador debió aplicar lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé el despacho saneador. Que a todo evento, opone el defecto de forma de la demanda contenido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establecen el artículo 340 ejusdem y el 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que a todo evento, reconoce y admite la relación de trabajo, el horario de trabajo señalado, se reconoce la ocupación de asistente contable de la trabajadora y el último salario devengado por la misma.

Que es falso cuando afirma la trabajadora que no se le han pagado las prestaciones sociales, ya que la verdad es que a la trabajadora se le hicieron adelantos de prestaciones sociales, cuyos recibos firmados por ella están consignados en el expediente, así como recibos de utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Que es falso que la trabajadora se retiro voluntariamente; que la realidad es que la trabajadora se retiro intempestivamente, es decir, que ella pasó la renuncia por escrito y no trabajó el preaviso, no acudió más al trabajo.

Que es falso que la trabajadora tenga una antigüedad de 2 años y 6 meses; ya que en realidad desempeñó el cargo de asistente contable desde el 01 de marzo de 2008, y trabajó hasta el 11 de agosto del 2011 cuando renunció, lo que arroja un total de 02 años y 05 meses.

Que por lo expuesto, rechaza y niega que a la trabajadora se le adeuden Bs. 7.232,29 por concepto de antigüedad, así como Bs. 655,77 por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs. 1.611,40 por utilidad. En consecuencia, niega que a la trabajadora se le adeude la cantidad de Bs. 13.219,76 por los conceptos señalados en el escrito libelar.

Que lo cierto es que a la trabajadora se le adeuda la cantidad de Bs. 5.450,03 que corresponde por los siguientes conceptos: Antigüedad 27 días, de los cuales 20 a razón de Bs. 44,82 y 07 días a razón de Bs. 55,80 hace un total de Bs. 1.287,oo. Por vacaciones fraccionadas se le adeudan 8,52 días a razón de Bs. 50,60; lo que hace un total de Bs. 431,11; por utilidades se le adeudan 02 días de razón de Bs. 55,80 lo que hace un total de Bs. 111,60. Y por diferencia de salario se el adeuda Bs. 3.720,32. Por todo lo anterior, solicita se declare sin lugar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre la actora, y su representada, negando las cantidades señaladas por la mismas en su escrito libelar, pero admite la deuda reclamada; por lo que, de acuerdo a los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se decide.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

  1. - Comunidad de la prueba: En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  2. - Documentales:

    - Promovió constante de ocho (08) folios útiles, copias certificadas de expediente administrativo signado con el Número 063-2010-03-609, emitido por la SubInspectoría del Trabajo de S.B.. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó al respecto; por lo tanto por tratarse de documento público que goza de autenticidad, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado la fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora, a saber, 01 de marzo de 2008 al 20 de septiembre de 2010; así como el ofrecimiento realizado por la patronal. Así se decide.-

    - Promovió constante de cinco (05) folios útiles, Recibos de pago. Al efecto, la parte contra quien se opuso reconoció dichos recibos de pago; por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, demostrándose así los adelantos de prestaciones que realizó la ciudadana actora, y el pago correspondientes a las vacaciones y bono vacacional del período 2009. Así se decide.-

    - Promovió constante de treinta y tres (33) folios útiles, nómina de pago. Al efecto, la parte contra quien se opuso reconoció dichas nóminas; por lo que éste Tribunal les otorga valor probatorio, demostrándose el salario diario devengado por la actora. Así se decide.-

  3. - Exhibición:

    - Solicitó la exhibición de los originales consignados por su representada. Al efecto, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada; sin embargo, observa éste Tribunal que en vista que la parte accionada de autos reconoció los recibos y demás documentos presentados por la parte actora, y por cuanto la mismas reconoce el salario devengado, se hace inoficiosa la exhibición de los mismos. Así se decide.-

    PARTE DEMANDADA:

  4. - Documentales:

    - Promovió marcado con la letra A, Poder otorgado por la demandada. Al efecto, la parte actora nada alegó en relación a dicha prueba; siendo así, éste Tribunal la desecha del acervo probatorio por no tener relevancia con lo controvertido en el presente proceso. Así se decide.-

    - Promovió en cuatro (04) folios útiles, Estatutos y Acta constitutiva de la Asociación Civil OFICINA CONTABLE SUR DEL LAGO. Al efecto, éste Tribunal observa que dicha documental fue presentada al momento de contestar la demanda; sin embargo, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se demuestra el carácter de Presidenta y Tesorera de la ciudadana M.E.M.D.M. en representación de la Asociación Civil OFICINA CONTABLE SUR DEL LAGO. Así se decide.-

    - Promovió signada con la letra “C”, Acta de defunción No. 69 del ciudadano E.R.M.C.. Al efecto la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, éste Tribunal desecha la misma del acervo probatorio por no tener relación con lo controvertido en el presente asunto, y en relación a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    - Promovió signada con la letra “D”, recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades y adelanto de prestaciones sociales realizados a la demandante. Al efecto la parte actora impugnó las documentales por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentales que fueron consignadas por la parte actora, y las mismas ya fueron valoradas por éste Tribunal. Así se decide.-

    - Promovió signada con la letra “E”, recibos de pago de salarios realizados a la demandante. Al efecto, la parte actora nada alegó al respecto; por lo tanto, en vista de que las mismas fueron consignadas por la parte actora y reconocidas por la demandada, y en vista que las mismas ya fueron valoradas ut supra por éste Tribunal, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  5. - Testimoniales:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos N.M., M.G., DIMALGO GALAN, M.A., V.P. y L.V., todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, por lo tanto de declara desistida dicha prueba en virtud del incumplimiento de la parte promovente de la carga probatoria. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO I

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    En primer lugar debe quien Sentencia pasar a analizar el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual refiere la Falta de interés procesal de la demandada para sostener el juicio, por cuanto la accionante en su libelo afirma que la ciudadana M.E.M.D.M. es propietaria de la OFICINA CONTABLE SUR DEL LAGO, y con tal carácter es demandada; sin embargo, alega que la OFICINA CONTABLE SUR DEL LAGO, es una asociación civil con personalidad jurídica propia, y que no es una Sociedad de Hecho como afirma la accionante. Que por dichas razones sostiene que dicha acción no debe prosperar en derecho, y por tanto pide que se declare sin lugar la demanda.

    En éste sentido, se tiene que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).

    De lo anterior, se tiene que de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas aportadas por las partes se observa, que al momento de presentar la demanda la parte accionada consignó anexos copias de los Estatutos Sociales y Acta Constitutiva de la Asociación Civil OFICINA CONTABLE SUR DEL LAGO, verificándose así que la misma no es una sociedad de hecho, y que la ciudadana M.E.M.D.M. aparece como parte de la Junta Directiva de la misma, desempeñando los cargos de Presidente y Tesorera; en ese mismo orden de ideas, se observa que la ciudadana M.E.M.D.M. actúa en representación de la empresa OFICINA CONTABLE SUR DEL LAGO, lo cual quedó demostrado con el Acta de fecha 14/02/2011 celebrada en la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z.. (Folio 53).

    Por lo tanto, de lo anterior se demuestra que efectivamente se demandó a la OFICINA CONTABLE SUR DEL LAGO, la cual es representada por la ciudadana M.E.M.D.M. quien se hizo parte en el proceso; y si bien el poder otorgado es a titulo personal y no en representación de la empresa hoy demandada, la parte actora convalidó dicha situación al no alegar nada al respecto. Siendo así, se declara SIN LUGAR la defensa previa alegada de Falta de Cualidad. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO II

    DEL DEFECTO DE FORMA

    Alega la representación judicial de la parte demandada el defecto de forma contenido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establecen el artículo 340 ejusdem y el 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En éste sentido, los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

    Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  6. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  7. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  8. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  9. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  10. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:

  11. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  12. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  13. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  14. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  15. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

    Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

    De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

    De lo anterior se observa, que el supuesto defecto de forma alegado por el actor, debió haber sido resuelto en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, al momento de la presentación del escrito libelar por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tal como lo establece el artículo 124 de la Ley citada anteriormente, pues es en dicha etapa donde el Juez se encuentra legalmente facultado para aplicar el despacho saneador, y corregir así los defectos de forma presentes en la demanda. Siendo así, se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Siendo así, quedó eficazmente probado en las actas procesales que la ciudadana J.C.N.M., hoy actora, trabajó para la OFICINA CONTABLE SUR DEL LAGO, desde el 01 de marzo de 2008 al 20 de septiembre de 2010, con un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., por lo que se entiende que tenia un horario de trabajo fijo; asimismo, no es un hecho controvertido en el presente asunto el salario devengado por la actora, es decir, que su último salario fue de Bs. 1.518,oo mensual y, por último se observa que dicha relación laboral culminó por retiro voluntario. Así se establece.-

    Por lo tanto, una vez determinado lo anterior y tomando en cuenta, que la parte accionada de autos, reconoce adeudar a la trabajadora los conceptos de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, utilidades y diferencia salarial, pasa quien Sentencia a verificar los montos reclamados para determinar las cantidades adeudadas, teniendo en cuenta que por cuanto la actora devengó hasta la fecha de mayo de 2010 un salario correspondiente a menos de lo establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, dicho cálculos se realizaran con el salario que le debió corresponder a la actora para el período laborado. Así se establece.-

    A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al periodo laborado del 01-03-2008 al 20-09-2010, es decir 02 años y 06 meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario devengado por la trabajadora, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año, que serán calculados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo solicita la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-

    Período Salario mensual Salario diario Alícuota

    Ut. Alícuota

    bono

    vac. Salario

    integral Antig. Total

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0 0

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0 0

    May-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

    Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

    May-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,89

    Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,89

    Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,89

    Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,89

    Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55

    Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55

    Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55

    Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55

    Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55

    Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 7 240,17

    Mar-10 1064,25 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20

    Abr-10 1064,25 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20

    May-10 1518,00 50,60 2,11 1,27 53,97 5 269,87

    Jun-10 1518,00 50,60 2,11 1,27 53,97 5 269,87

    Jul-10 1518,00 50,60 2,11 1,27 53,97 5 269,87

    Ago-10 1518,00 50,60 2,11 1,27 53,97 5 269,87

    Sep-10 1518,00 50,60 2,11 1,27 53,97 5 269,87

    Total: 5.004,75

    Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por Vacaciones Fraccionadas (2010), le corresponde la fracción de 7,5 días de vacaciones fraccionadas (6 * 15 / 12 = 7,5), los cuales al ser multiplicados por el último salario diario devengado de Bs. 50,60., resulta la cantidad de Bs. 379,5. Así se decide.-

    Por Utilidades del año 2008, le corresponde la fracción de 11,25 días de utilidades fraccionadas (9 * 15 / 12 = 11,25), las cuales al multiplicarse por el último salario diario devengado para la fecha de Bs. 26,64., resulta la cantidad de Bs. 299,7. Así se decide.-

    Por Utilidades fraccionadas del año 2010, le corresponde la fracción de 10 días de utilidades fraccionadas (8 * 15 / 12 = 10), las cuales al multiplicarse por el último salario diario devengado para la fecha de Bs. 50,60., resulta la cantidad de Bs. 506,oo. Así se decide.-

    Por concepto de diferencia salarial, le corresponde del período del 01-03-08 al 30-04-09, la cantidad de 420 días en razón del salario diario que debió devengar la trabajadora para la fecha, le corresponde la cantidad total de Bs. 3.720,32., los cuales reconoce en su totalidad la parte accionada. Así se decide.-

    Todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 9.910,27), a la cual le debe ser descontada la cantidad de Bs. 3.366,6 por concepto de adelantos de prestaciones realizados y otorgados a la ex trabajadora resultando la cantidad total de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.543,67) a favor de la ciudadana, hoy demandante J.C.N.M., más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.-

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de interés procesal alegada por la demandada OFICINA CONTABLE SUR DEL LAGO.

SEGUNDO

SIN LUGAR el defecto de forma alegado por la demandada OFICINA CONTABLE SUR DEL LAGO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana J.C.N.M. en contra de la OFICINA CONTABLE SUR DEL LAGO.

CUARTO

Se condena a la empresa OFICINA CONTABLE SUR DEL LAGO a cancelar a la ciudadana actora J.C.N.M., las cantidades que fueron establecidas en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la demandada en virtud de haber sido vencida totalmente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO

Abg. MELVIN NAVARRO

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diecinueve minutos de la tarde (12:19 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. MELVIN NAVARRO

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