Decisión nº 15 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorizacion Para Comprar

EXP. 4018

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio mediante escrito presentado por la ciudadana J.C.J.M., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 13.529.077, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hija Y.C.B.J., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60592.

Alega la solicitante que en fecha 04 de septiembre de 2009, falleció el ciudadano W.E.B.D.V., quien era titular de la cédula de identidad N° 10.443.077, según consta del acta de defunción N° 675, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Civil O.V.d.M.M.d.E.Z., y progenitor de su hija Y.C.B.J., y habitaban en familia en una casa que tiene arrendada su progenitora desde hace mas de diecisiete (17) años, y su propietaria se la ha venido ofreciendo en venta por derecho preferente y para ayudarla a obtenerla a un bajo precio, compra que no ha podido concretar por falta de dinero.

Continua señalando que es el caso que su difunto esposo contrató con la Compañía Aseguradora Seguros Mercantil, C.A, una póliza de vida hasta por un monto de Bs. 25.000,00, siendo las únicas beneficiarias la solicitante y sus hijas cuyo cheque se encuentra a la Orden de este Juez Unipersonal, según expediente N° 3615 y ha llegado a conversaciones satisfactorias con la propietaria de la vivienda en cuestión en la cual viven arrendados y para adquirirla a nombre de la niña por el mismo monto de la referida póliza, el inmueble presenta las siguiente características: construido sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Barrio Cerros de Marín, sector Mota Blanca, calle 75, signada con el N° 72-65, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y consta de sala, un cuarto y cocina, con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento. Dentro de las siguientes medida y linderos: NORTE: Mide (8,20 mts) y linda con casa de A.E., SUR: Mide (6,40 mts) y linda con casa de M.P., ESTE: Que es su frente, mide (15,40 mts) y OESTE: Mide (15,30 Mts) y consta de documento de Autenticaciones Judicial por ante el Juzgado del Municipio Gibraltar, Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 22 de Diciembre de 1983, anotado bajo el N° 110, suplemento N° 2; en razón de lo planteado es por lo que acude a este Órgano Jurisdiccional para comprar el inmueble antes descrito a favor de su hija.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2010, ordenándose la elaboración de un avalúo al inmueble objeto de la presente autorización, para lo cual se designa como perito avaluador al ciudadano H.A., venezolano, Arquitecto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.188.472, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, la comparecencia de la niña de autos, a fin de que manifiesten su opinión en relación a la presente solicitud, notificar a la Fiscal especializa.d.M.P. de conformidad don lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil, consignar a las actas copia certificada de documento de propiedad del inmueble y certificación de gravamen del mismo.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana J.C.J.M., asistida por el abogado en ejercicio M.P.G., diligenció consignando copia certificada del documento autenticado de la vivienda que pretenden comprar.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, presente en la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, mediante escrito el ciudadano H.A., consigno el respectivo avalúo el cual arrojó como precio total la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00).

En fecha 17 de Noviembre de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la niña Y.B.J., manifestó su opinión indicando estar de acuerdo con la autorización que se pretende.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., consignando posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2010 la respectiva boleta al expediente.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Tribunal instó a la solicitante a consignar certificación de gravamen del inmueble que pretende adquirir.

Mediante escrito de fecha 07 de Diciembre de 2011, presentado por la ciudadana J.C.J.M., asistida por el abogado en ejercicio M.P.G. manifestó textualmente en relación a la solicitud de consignar certificación de gravamen del inmueble objeto a la presente autorización: “……ciudadano Juez, reconozco que la Certificación de Gravamen del inmueble solicitado por el Tribunal, es una garantía de protección a futuro sobre el bien adquirido a favor de la menor, pero es por lo ya expuesto, que es imposible cumplimiento actual por carecer de recursos para sufragar los gastos que implicaría protocolizar dicho inmueble para que el Registro correspondiente me provea de la Certificación de Gravamen, sumando el tiempo de su tramitación que implicaría la disolución del contrato de compra-venta del inmueble ya pactado a plazos entre las partes y en consecuencia perder la gran oportunidad de adquirir una casa propia a un bajo precio, y por lo que le solicitó resuelva de manera URGENTE en la causa N° 4018, ordenando la autorización para comprar el inmueble a nombre de la menor y que esta sentencia se tome en cuenta por la misma Sala N° 1, para decidir con igual URGENCIA sobre la Causa N° 3615 y resolver, asimismo autorizarme suficientemente para hacer el retiro de la cantidad de Bs. 12.500,00, para adquirir el inmueble a nombre de la menor, comprometiéndome con el Tribunal que en la medida de mis recursos adquirir de la Municipalidad el terreno Ejido y realizar la respectiva Protocolización del inmueble a nombre de mi menor hija Y.C. BRACHO JIMENEZ”.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada J.M.C., en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, diligenció manifestando su opinión Desfavorable, para que a nombre de la niña de autos, se adquiera el inmueble identificado en actas, por cuanto el mismo se encuentra cimentado sobre un terreno ejido lo cual constituye un inconveniente pues, esta circunstancia restringe considerablemente la titularidad del bien que se pretende adquirir, ya que la propiedad del terreno es del dominio del Estado. Por lo tanto, lo recomendable es adquirir un inmueble que beneficie y aumente el patrimonio de la niña Y.C.B.J., sin desmejorarlo ni ponerlo en riesgo, como podría suceder con el caso que nos ocupa.

En diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Despacho, la ciudadana J.C.J.M., asistida por el abogado en ejercicio M.P.G., diligenció solicitando que a pesar de la opinión manifestada por la Fiscal del Ministerio Pública, este Tribunal conceda la autorización para la compra-venta del inmueble en cuestión.

PARTE MOTIVA

I

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de compra para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para la niña Y.C.B.J..

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana J.C.J.M., solicitó autorización para adquirir el inmueble ubicado en el Barrio Cerros de Marín, sector Mota Blanca, calle 75, signada con el N° 72-65, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., pero es el caso que la referida compra solo surtiría efectos en relación a las bienhechurias que han sido construidas sobre el terreno, por cuanto éste dice ser ejido. Posteriormente la ciudadana J.C.J.M., alega que se compromete con el Tribunal que en la medida de sus recursos realizará las diligencias pertinentes para adquirir de la Municipalidad el terreno Ejido y realizar la respectiva Protocolización del inmueble a nombre de mi menor hija Y.C.B.J..

En este sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente

II

Ahora bien, visto lo establecido en el artículo anterior se observa que el legislador le confirió a los padres la obligación de resguardar y hacer valer el derecho a una Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, y se evidencia que en actas del interés que tiene la progenitora de garantizar el disfrute del derecho al ofertar la compra del inmueble tal como lo prevé el parágrafo tercero del artículo en comento, tanto mas cuanto que al no ejercer ella ese derecho puede perder la prioridad que posee de adquirir el inmueble por ser la arrendataria del mismo.

En este mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional como Representante del Estado para velar los derechos de la adolescente considera necesario separarse de la opinión que formulara la Fiscal Especializa.T.C.d.M.P., por resultar que la operación objeto del presente análisis, favorece además, el interés Superior de la adolescente de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De igual manera, aclara este Órgano Jurisdiccional, ¿QUÉ ES EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO?

Es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se autointegra conformando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un plexo general, garante del desarrollo integral del niño y del adolescente.

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior de niños, niñas y adolescentes es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Entonces, el papel protagónico en ese desarrollo integral, corresponde al Estado, las familias y la sociedad; de modo que mediante el desarrollo integral del niño y del adolescente, gradual y progresivamente, se incorpore a la ciudadanía activa.

III

Es de evidente utilidad para la niña Y.C.B.J., la operación que se pretende realizar, toda vez que la adquisición de una vivienda, que constituye para ella una inversión provechosa a sus intereses, dado el beneficio que conlleva la compra de un bien de esa naturaleza, que a nuestro juicio, resulta más conveniente que otras inversiones, por la revalorización que generalmente adquieren dicho bien en el mercado inmobiliario, lo cual incidirá directa y favorablemente, en su desarrollo y bienestar integral, aunado a lo manifestado por la solicitante que se compromete con el Tribunal que en la medida de sus recursos adquirir de la Municipalidad el terreno Ejido y realizar la respectiva Protocolización del inmueble a nombre de la adolescente de autos; de todo lo manifestado le permite concluir a este Sentenciador que en el caso que nos ocupa se considera que con la adquisición del inmueble además de aumentar su patrimonio le garantizara el derecho a una vivienda digna y un nivel de vida adecuado para ello a la niña de autos; todo ello permite concluir que en el caso que nos ocupa se encuentran cumplidas exigidos en el artículo 267 de nuestra Ley Sustantiva Civil. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana J.C.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.529.077 para que en su carácter de representante legal de la niña Y.C.B.J., adquiera para ella los derechos de propiedad, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Cerros de Marín, sector Mota Blanca, calle 75, signada con el N° 72-65, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. y consta de sala, un cuarto y cocina, con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento. Dentro de las siguientes medida y linderos: NORTE: Mide (8,20 mts) y linda con casa de A.E., SUR: Mide (6,40 mts) y linda con casa de M.P., ESTE: Que es su frente, mide (15,40 mts) y OESTE: Mide (15,30 Mts) y consta de documento de Autenticaciones Judicial por ante el Juzgado del Municipio Gibraltar, Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 22 de Diciembre de 1983, anotado bajo el N° 110, suplemento N° 2.

Asimismo, se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana J.C.J.M., titular de la cédula de identidad N° 13.529.077, para que retire la TOTALIDAD del dinero que se encuentra depositado en el Banco Bicentenario y a la disposición de este Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en CHEQUE DE GERENCIA a nombre de la ciudadana M.C.F., colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 81.367.573, quien es el vendedor del inmueble en cuestión.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (24) días del mes de Enero de dos mil once (2011). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1

DR. H.R.P.Q.

LA SECRETARIA,

MGS. S.V.

En la misma fecha en horas de Despacho el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 15 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/342*

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