Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000015

PARTE ACTORA: J.E.M.N. venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad No. 19.470.072, asistida de los profesionales del derecho A.G.R. y S.B.A. inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.329 y 68.739 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN

El 20 de diciembre del año dos mil siete, el Juzgado para la Protección del Niño y del Adolescente, en la solicitud de AUTORIZACIÓN formulada por la adolescente J.E.M.N., de 17 años de edad, acordó: Negar la solicitud de Bs. 2.375.000, oo para cubrir gastos de colegio, para la compra de una computadora y a fin de cubrir gastos odontológicos de la beneficiaria. Requirió al Departamento de Contabilidad que gire las instrucciones pertinentes a la entidad bancaria Banfoandes, a fin de que se deje constancia de que la ciudadana C.T.N.A., no es la representante legal de la adolescente J.E. por ser la tía materna; y de igual forma, ordenó librar boleta al padre de la adolescente, ciudadano J.C.M.M., a fin de que comparezca el tercer (3) día de despacho siguiente a la consignación de la boleta, para declare en la presente causa (folios 68 al 69). El anterior auto fue apelado por la abogada S.A. en su carácter de autos, y oído el requerimiento en ambos efectos, remitiendo las actuaciones a la URDD Civil para su respectiva distribución, correspondiéndole a este Superior, según el orden establecido, quien le dio entrada, el 08/02/2008, y fijó el lapso para la formalización. El día fijado para ello, la abogada S.A., expuso entre otras cosas que, acudió a este Superior en virtud de solicitar que el auto apelado, dictado el 19/12/2007, sea revocado pues le niega a la adolescente J.E. la entrega de un dinero para cubrir sus gastos de colegio, adquirir una computadora y el suministro de gastos odontológicos, puesto que el Juzgado de Protección deduce, que de tal inversión J.E. no obtendría ningún beneficio. Además, gira instrucciones para que excluyan a la ciudadana C.T.N. de su condición de representante de la beneficiaria, especificando de manera detallada los antecedentes del auto apelado, de los cuales se desprende el padecimiento de carcinoma de la ciudadana MELDRED Y.N.A. y su fallecimiento. Explicando que desde que la adolescente J.E. nació, ha estado bajo el cuidado de la tía y el desprendimiento de ésta, para disponer de todos sus ahorros para atender la emergencia de la adolescente J.E.. Resaltando el hecho, de que a J.E., se le debe aplicar un tratamiento continuado y una dieta adaptada a su padecimiento hormonal gástrico, sobrepeso y trastorno orgánico generalizado. Finalmente, consignó escrito el cual fue agregado a los autos en el mismo acto. El 26/02/2008, previa diligencia de la abogada S.A. en su carácter de autos, acordó oír la declaración de la adolescente J.E., la cual compareció 28/02/2008, y realizó su exposición (folio 86). Cumplidas las formalidades de Ley, este tribunal observa.

La adolescente J.E.M. asistida de abogado, formuló solicitud a través de la cual entre otras cosas expuso que; en fecha 17 de febrero de año 2006 falleció su madre MELDRED Y.N.A. Cédula de Identidad No. 4.608.176, a consecuencia de una Insuficiencia Respiratoria Aguda, Atelectasia Masiva Izquierda y Cáncer de Mamas, consignando acta de Defunción (folio 4), consignando de igual forma acta de nacimiento, por cuanto es la única y universal heredera de la ciudadana MELDRED Y.N.A., tal como se desprende de Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el tribunal de Protección en fecha19/05/26 (folios 6 al 8)

Señaló, la adolescente J.E. que su madre laboró durante dieciséis (16) años para el Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello, ubicado en la Zona Industrial S.R., Galpón No. 8., La Elvira, al lado de Petrol Tubo, Puerto Cabello, estado Carabobo, y siendo necesaria la expedición de Autorización por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para hacer efectivos los derechos que le corresponden, para gozar de los beneficios de la contratación colectiva del lugar donde trabajó la madre de la beneficiaria. De igual manera, los beneficios como prestaciones sociales., indemnización, bonificaciones, pensión de sobreviviente y cualquier beneficio contractual que pudiese corresponderle, en lo referente a las prestaciones sociales, indemnizaciones, Ley de política Habitacional y cualquier otro tipo de beneficio legal o contractual que pudiera corresponderle. Solicitando, según lo establecido en el Artículo 1777, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se autorice amplia y suficientemente a su tía materna C.T.N.A. quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.9080.791, para que gestione los pagos de los conceptos antes mencionados por ante el Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello, en el estado Carabobo y ante cualquier otro organismo que le corresponda. Todo esto en virtud, que desde el fallecimiento de la ciudadana MELDRED Y.N.A. madre de la adolescente J.E.M.N. ambas identificadas, ésta ha vivido con su tía, quien siempre le ha brindado cuidado y atenciones. Por otro lado, señaló J.E. en su libelo, que su padre ciudadano J.C.M.M. titular de la Cédula de Identidad No. 8.371.306, domiciliado en Maturín, estado Monagas mediante documento autenticado por ante la Notaría, procedió a cederle todos los derechos que pudieran corresponderle, generado por el fallecimiento de su madre, pues el mismo es militar y se encuentra realizando labores propias en el estado Monagas, que le impiden trasladarse a esta ciudad; y existiendo un lapso perentorio muy corto, para materializar el resguardo de los derechos patrimoniales de los cuales es titular, solicitó al tribunal se le expidiera sin dilación la Autorización de Bienes, ya que dispone de poco tiempo para hacer efectivos los beneficios correspondientes. El 02 de junio del año dos mil seis, el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la solicitud, ordenando oír la opinión de la ciudadana C.T.N.A. y la notificación del Ministerio Público (folio 35) Al folio 38, consta comparecencia de la ciudadana C.T.N.A. asistida de abogado y total aceptación de lo pautado por el a-quo. Al folio 39 consta declaración del alguacil, relacionada con la notificación efectuada a la fiscal. El 21/06/2006, el Juzgado de Protección concede la Autorización para el cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones, pensión de sobreviviente, etc.; solicitada por la adolescente J.E. mediante escrito consignado en el citado tribunal (folio 45); y el 06/06/2007, el Juzgado de Protección acuerda entregarle a la ciudadana C.T.N.A. Bs. 1.731.000, oo, para satisfacer las necesidades en las áreas de salud y educación de la adolescente J.E. (FOLIO 60). Al folio 62 consta diligencia de fecha 17/12/2007, de la abogada S.A. en su carácter de autos, exponiendo que la adolescente J.A. fue hospitalizada y en razón de ello la tía guardadora se vio en la necesidad de cubrir una la cantidad que ascendió a Bs. 2.375.000, oo, sin contar gastos de medicinas, y adicionalmente canceló Bs. 1.060.000, oo por concepto de alquiler, en la vivienda que habitan solamente la adolescente y su tía, ciudadana C.T.N.A.; anexando facturas e informe médico realizado por su médico tratante. Resaltó la abogada S.A., que la derecho habiente requiere estar en un control médico periódicamente y continuar con el tratamiento indicado, además de los gastos de navidad, por lo que pidió al tribunal acordase la entrega del monto guardado en beneficio de J.E., el cual es inferior a todos los gastos realizados para preservar la s.d.J.E. (folio 62 al 67). En este sentido, corresponde a quien juzga, analizar con detenimiento las actas procesales, se observa.

Ú N I C O: Revisadas las actas procesales se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 9, que la adolescente J.E. llegó a la mayoridad, al cumplir la edad de dieciocho años, en fecha 12 de marzo de 2008. En este sentido, es importante precisar lo concerniente en esta materia sobre la capacidad, y así tenemos que la capacidad en derecho es la medida de la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones, que viene siendo la capacidad legal.

En tanto que, la capacidad de obrar es la aptitud para producir plenos efectos jurídicos inmediatos. A su vez esta capacidad se divide, en capacidad negocial de ejercicio, que es la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocio jurídicos validos, en capacidad delictual o de imputación, que es la medida de la aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos, y capacidad procesal, que es la medida de la aptitud para realizar actos procesales válidos. Siendo la capacidad la regla y la incapacidad la excepción, en materia negocial son incapaces (en mayor o menor grado); los menores, los entredichos y los inhabilitados. Estos son los incapaces por naturaleza.

En el caso que nos ocupa, observamos que la ciudadana M.N.J.E. en los momentos actuales tiene la capacidad plena de ejercicio para realizar negocios jurídicos, y al no estar incursa en la incapacidad de entredicha o inhabilitados, puede disponer de su patrimonio propio. Por lo que se ordena a la juez a-quo entregar a la mencionada ciudadana el remanente del dinero que tiene depositado en la entidad bancaria BANFOANDES por la cantidad de Bs. 2.375.000,00, Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada S.A. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.E.M.N. todos identificados, contra la decisión de fecha 20/12/2007, que negó el pedimento de Autorización solicitada por la ciudadana C.T.N.A. ya que al momento de realizar el mismo era menor de edad.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrense boletas de notificación y entréguesele al alguacil, y de conformidad con el Artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(Fdo) El Secretario,

S.D.M.M. (Fdo)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, se libraron boletas de notificación y se le entregaron al alguacil. Todo conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.M.

El Suscrito, secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original, la cual se expide en consonancia a lo ordenado, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial que dice: “. . . de conformidad con el Artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.(L.S.) El Juez (Fdo) S.D.M.M., el Secretario (Fdo) Abg. J.M.”. Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil ocho

Abg. J.M.

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