Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL, ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Junio de 2014.

204° y 155°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE EN LA INCIDENCIA

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadanas KELYS ALCALA KEY Y N.F.D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.192 y 16.080, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellante, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LAS DOCUMENTALES:

Las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente en el capitulo del Escrito de Promoción de Pruebas, Reproducen y hacen valer como prueba los documento que corre al folio 5 hasta el 12 del expediente.

Ahora bien, con respecto al Capitulo 1°, las Apoderadas Judiciales hacen valer las documentales contenidas a los folios 5 al 12 del Expediente Principal, marcadas con la letras A, B, y C.

Con relación a la reproducción del mérito favorable de los autos, invocado por la parte promovente en su escrito de pruebas, en el capitulo 1° del escrito de Pruebas; quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.

Las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, promueve en Capítulo II particular 1 del escrito de pruebas documentales, en 3 folios contentiva de la Gaceta Municipal N° 113/2011, de fecha 20 de mayo de 2011, que contiene publicada la Resolución N° DA-072-2011, marcada con la letra “A”. Este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, salvo prueba en contrario y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho.

Las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, promueve en Capítulo II Particulares 2, 3, 4, 6, 7, 8, del escrito de Pruebas, consigna documentales marcadas con las letras “B”, “E”1, “E”, “E3”, “ E4”, “E5”, “F1”, “F2”, “F3”, “L”,”O”, y “M”.

En lo que respecta a la prueba promovida en los particulares 2, 3, 4, 6, 7, 8. En tal sentido, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite la documental promovida por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En lo que respecta a la prueba promovida en los particulares 5 del Escrito de Pruebas, en el cual hace valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, hacemos valer como prueba la Gaceta Número 0122/2014 de fecha 06 de enero de 2013 que contiene la Resolución DA-072/2014, de fecha 09 de Enero de 2013.

Ahora bien, este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la Ratificación de las Documentales que señala las Apoderadas Judiciales de la recurrente en su escrito de pruebas, las mismas no fueron consignadas en autos, razón por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

CAPITULO III

PRUEBAS DE INFORMES:

Con respecto a la prueba de Informes contenida y promovida en el Capítulo III del referido escrito de pruebas, mediante el cual las apoderadas judiciales de la querellante, solicitan, se Oficie a la InspectorÍa del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, Sala de Contrato, ubicada en la Calle Miranda, frente al Teatro de la Opera de Maracay del Estado Aragua, a objeto de que informe y remita:

• “…Si en fecha 13 de diciembre de 2013, emano de ese despacho una comunicación dirigida al representante legal de la Entidad de Trabajo Alcaldía del Municipio F.L.A., proveniente del expediente 043-2013-04-00121PCCT en cual se desprende en su contenido que en fecha 10 de diciembre de 2013 fue consignado en la Sala de Derechos Colectivos un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por la Agrupación Sindical ATOSALICANTARA y donde se le hacia saber a la entidad de Trabajo que los trabajadores gozan de la Inamovilidad prevista en el articulo 19 Numeral 9 de la LOTTT…”

Este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admite la misma por no ser ilegales ni impertinentes, en consecuencia, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, Sala de Contrato, ubicada en la Calle Miranda, frente al Teatro de la Opera de Maracay del Estado Aragua, para que dentro del lapso de CINCO (05) días de Despacho, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, remitan la información ut supra mencionada. Líbrese Oficio.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

CAUSA PRINCIPAL. DP02-G-2014-000070

MGS/SR/mr

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