Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoObligación Alimentaria

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE ACTORA: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana: J.D.V.G.G., venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad REPUBLICA

N° V-15.111.796, domiciliada en Barrio Bebedero, avenida Nº 01, casa 46, Cumaná Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: E.J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.468.078, domiciliado en la Calle Zea al lado de J.J. Sport.-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado por la ciudadana: T.C., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana: J.D.V.G.G., venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.111.796, y expuso que el ciudadano: E.J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.468.078, padre de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, y es por lo que solicita de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente que como medida provisional ordene la inmediata retención de la cuota parte del monto total de las Prestaciones Sociales, así como la retención de un porcentaje del 15% de su sueldo hasta tanto se sentencie el presente procedimiento y bien tenga el Juzgador aumentar dicho porcentaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-

En fecha trece (13) de junio del Año Dos Mil Tres (2.003), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: E.J.J.E., se libró oficio 676 Y 677 emanados al Comandante de Personal de la Guardia Nacional y al Presidente del ISFA respectivamente.-

En fecha veintitrés (23) de julio del año Dos Mil Tres (2.003), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación que le fuera entregada para la practica en la persona del ciudadano E.J.J.E., el cual fue recibida personalmente por el prenombrado ciudadano.-

En fecha trece (13) de agosto del año Dos Mil Tres (2.003), se dicto auto en donde este Tribunal acordó agregar subsanar el error involuntario en donde no se agrego la citación que fuera practicada al ciudadano E.J.J.E., y ordeno librar telegramas a las partes a los fines de realizar acto conciliatorio, se libraron telegramas Nº 179 y 180 respectivamente

En fecha veinticinco (25) de agosto del año Dos Mil Tres (2.003), siendo la hora y fecha fijados por este Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos E.J.J.E. y J.D.V.G.G., a los fines de realizar acto conciliatorio este Tribunal deja constancia de la NO comparecencia de la ciudadana J.D.V.G.G., así como de la comparecencia del ciudadano E.J.J.E., debidamente asistido por el abogado M.B..

En fecha veinticinco (25) de agosto del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano E.J.J.E., debidamente asistido por el abogado M.B..-

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió oficio Nº 320301-0795 emanado del Gerente de Bienestar y Seguridad Social, en donde dan respuesta al oficio Nº SJ-677 de fecha 13-06-2.003.-

En fecha tres (03) de octubre del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió oficio Nº CG-CP-DSS-DBS-DL-1889, emanado del Comando del Personal de la Guardia Nacional, en donde se dio respuesta al oficio Nº 676 de fecha 13-06-2.003.-

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil Tres (2003), se dictó auto de avocamiento del abog. J.S.S., en virtud de su designación como

Juez Temporal de este Tribunal.-

MOTIVA

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede este Tribunal a decidir la misma.-

PRIMERO

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos de plenos de derecho y están protegidos por la legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales.-

SEGUNDO

El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en originales de las actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se demanda, se señala a la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien NO ha alcanzado la mayoridad en el transcurso del proceso como hija habida entre los ciudadanos J.D.V.G.G. y E.J.J.E., es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y la destinataria de la suma alimentaria.-

TERCERO

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra la obligación alimentaria para cubrir los gastos de alimentación de su hija, por cuanto de autos se observa que la parte demandada no demostró lo contrario.-

CUARTO

Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado no haciéndolo la parte accionante.-

QUINTO

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada dio contestación a la misma, en donde el demandado manifiesta: “En ningún momento he dejado de pasarle la pensión alimentaria a mi menor hija…, …además tengo mi pareja con la cual mantengo un niño de ocho años de edad hijo de ella”.- Ahora bien observa quien aquí sentencia que la parte demandada no demostró que él nunca halla dejado de cumplir con la pensión alimentaria tal y como el prenombrado ciudadano lo manifiesta en su escrito de contestación a la demanda, es por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio.-

SEXTO

Asimismo observa este sentenciador que la parte demandada ciudadano E.J.J.E. no promovió ni evacuó prueba alguna.-

SEPTIMO

Analiza este sentenciador dos circunstancias, la primera, que la parte demandada ciudadano E.J.J.E., dio contestación a la solicitud y No promovió ni evacuo prueba alguna que lo favoreciera, operando la confesión ficta del demandado, tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que admitió como ciertos todos los hechos señalados en la solicitud de la parte actora; La segunda, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y la destinataria de la suma alimentaria y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaria es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y las adolescentes destinatarias de la suma alimentaria y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es

menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal a dar contestación a la solicitud incoada en su contra ni promovió prueba alguna, operando como se dijo anteriormente la confesión ficta; es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...” En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaria para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

OCTAVO

Observando que según lo explanado en constancia de trabajo remitida a este despacho por la COMANDANCIA DE PERSONAL DIRECCION DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL el padre presta sus servicios en dicha institución como Guardia Nacional, que para la fecha 03-10-2.003 percibía la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUANTRO BOLIVARES ( Bs. 471.444,) mensuales, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar.-

DECISION

En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación Alimentaria, intentará la ciudadana T.C., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a requerimiento de la ciudadana J.D.V.G.G.,

venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.111.796, contra el ciudadano E.J.J.E., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.468.078. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificadas, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano E.J.J.E., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria mensual a su hija, una suma de dinero que represente el 25% de su salario neto mensual. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Asimismo, deberá aportar adicionalmente, la cantidad que represente el 25% de la Bonificación de fin de año de lo que le corresponda.

TERCERO

Asimismo, deberá aportar adicionalmente, la cantidad que represente el 25% del Bono Vacacional de lo que le corresponda.

CUARTO

Se ratifica el oficio Nª SJ-677 de fecha 13-06-2003, en donde se ordenó la retención de la 1/3 parte de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al ciudadano E.J.J.E., todo ello para garantizar las obligaciones alimentarías futuras de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

QUINTO

Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.-

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase COMANDANTE DE PERSONAL DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL del

sueldo que constituye pensión, del ciudadano EDUADO J.J.E., de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana J.D.V.G.G., en su condición de madre de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a acepción del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librase oficio.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, estando a derecho las partes. Se ordena notificar a las partes y al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento civil. Líbrese boletas de notificación.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2005). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ Nº 01

ABG. J.S.S.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

En ésta misma fecha y siendo las once (11:00am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG LUISA MARQUEZ RAMOS

SENTENCIA DEFINITIVA: OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: J.D.V.G.G.

DEMANDADO: E.J.J.E.

EXP TP1-732-03

JSSR/LMR/rafael

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