Decisión nº 0047-04 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE:VP01-S-2004-000026

PARTE ACTORA:J.G.D.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.R. y N.C.B.

PARTE DEMANDADA: Schering de Venezuela S.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.,

MOTIVO: Calificación de Despido

En el día de hoy, veinte (20) de julio de 2004, siendo la hora y fecha fijadas para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos J.G.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.139.375, acompañada de sus apoderados judiciales representada por C.R.G. y N.C.B., abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.657 y 46.696, respectivamente, plenamente identificados en autos; y A.R., abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.803, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SCHERING DE VENEZUELA, S.A., carácter que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia. En este estado, la parte actora y demandada manifiestan su conformidad en celebrar en este acto, como en efecto celebran, una transacción laboral regida por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La actora declara que: (i) Comenzó a prestar servicios para la demandada el día catorce (14) de mayo de 2001; (ii) en fecha quince (15) de abril de 2004 finalizó su relación de trabajo con la demandada por despido; (iii) que en la fecha de su despido devengaba un salario básico mensual de Novecientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 905.000,00); (iv) como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada y por virtud de su terminación, tiene derecho al pago de los siguientes beneficios: a) la prestación de antigüedad y sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”); b) vacaciones y bonos vacacionales fraccionados y pendientes; c) participación en las utilidades fraccionadas y pendientes; d) la inclusión salarial de los gastos por alimentación así como su incidencia en el resto de los beneficios e intereses generados por tales conceptos; e) el pago por concepto de días feriados y de descanso legales y/o convencionales, así como su incidencia en el resto de los beneficios e intereses generados por tales conceptos; f) el pago por concepto de intereses moratorios e indexación; g) las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT por concepto de despido injustificado; h) el pago por concepto de salarios retenidos por falta de aplicación de aumentos de salario contemplados en el Contrato Colectivo que rige en la Industria Químico-Farmacéutica, así como por días laborados en el mes de abril de 2004; i) el pago por concepto de comisiones causadas y debitadas mensualmente en la nómina, así como comisiones pendientes correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2004; j) el pago correspondiente a salarios caídos; k) la inclusión salarial de los gastos que percibía por el uso de vehículo así como del teléfono celular, en los beneficios laborales, y los intereses generados por

tal inclusión; (l) el reembolso de gastos reportados; y m) cualesquiera otros pagos derivados de los derechos, indemnizaciones y/o prestaciones, que le correspondan o puedan corresponder por virtud de su contrato y/o relación de trabajo con la demandada y/o por su terminación. En definitiva, la actora alega que por los conceptos antes discriminados, la demandada le adeuda la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.223.261,84). SEGUNDO: Por su parte, la demandada alega lo siguiente: (i) es cierto que la demandada adeuda a la actora: (i) la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo y sus intereses; (ii) vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; (iii) utilidades; (iv) indemnizaciones por despido e indemnización sustitutiva del preaviso; (v) salarios pendientes por días laborados en el mes de abril de 2004; (vi) comisiones generadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2004; y (vii) el reembolso de gastos reportados. No obstante, la demandada alega que: (1) el pago que la actora recibía como gastos por alimentación, por el uso de su vehículo y su teléfono celular, constituye un reintegro por gastos causados para la prestación del servicio, y por lo tanto no tienen naturaleza salarial; (2) a la actora no se le adeuda cantidad alguna por concepto de días feriados y de descanso legales y/o convencionales, así como por incidencias de éstos sobre concepto alguno e intereses generados por tales conceptos; (3) a la actora nada se le adeuda por pago de intereses moratorios y/o indexación; (4) a la actora no se le adeuda cantidad alguna por concepto de salarios supuestamente retenidos por aplicación del Contrato Colectivo que rige a la Industria Químico-Farmacéutica, u otra normativa; (5) a la actora no se le adeuda cantidad alguna debitada por concepto de comisiones; (6) a la actora no se le adeuda cantidad alguna por concepto de salarios caídos; y (7) a la actora no se le adeuda beneficio, prestación o indemnización alguna de los indicados en la Cláusula Primera y/o Cuarta de esta transacción, así como cualesquiera otros. De conformidad con lo expuesto, la demandada considera que la suma que adeuda a la actora arroja la cifra de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.178.427,70), cantidad a la cual ya se han imputado todas las deducciones pertinentes. TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a la actora en virtud de su contrato y/o relación de trabajo con la demandada y/o por su terminación, la Suma Neta de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.608.427,68). Las partes y la ciudadana Juez del Trabajo que presencia el acto, dejan expresa constancia de que la demandada paga en este acto a la actora la anterior suma neta a su más entera y cabal satisfacción mediante: (i) cheque de gerencia girado contra el Banco Venezolano de Crédito, identificado con el No. 00353194 por la suma de 8.466.076,97 ; y (ii) cheque girado contra el Banco Venezolano de Crédito, identificado con el No. 00003103 por la suma de 28.142.350,71, ambos a nombre de J.D., y de fechas 14 de abril y 16 de julio de 2004

respectivamente, y que la trabajadora declara recibir a su más completa y total satisfacción y conformidad en este mismo acto. CUARTO: La actora conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la demandada por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo y su terminación. En virtud de lo expuesto, por este medio la actora le otorga a la demandada el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. QUINTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el presente escrito transaccional, y a todo evento se autorizan mutuamente a ejercer las acciones laborales, civiles, penales, y/o de cualquier otra naturaleza, con la finalidad de resarcir los daños y/o perjuicios que pudieren ocasionarse por su incumplimiento, fijando prudencialmente como cantidad mínima indemnizatoria, el equivalente al doble del monto de la suma recibida por la actora en el presente acto. SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante un Juez del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, artículos 9 y 10 del Reglamento de la LOT y el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan de la Ciudadana Juez del Trabajo le imparta la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las partes han celebrado un acuerdo transaccional, da por concluido el proceso y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la actora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se deja constancia que el tribunal devuelve a las partes las pruebas consignadas en el comienzo de la Audiencia preliminar.

La Juez

La Secretaria

Abogaba Judith Castro

Abogada Yocelyn Boscan

Los Presentes

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