Decisión nº PJ0072012000086 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-604

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.R.G., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.151.676, domiciliado en el municipio Valmore R.d.e.Z..

Demandado: MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana J.R.G., representada judicialmente por la profesional del derecho L.B.V., actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z.; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 15 de julio de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 23 de enero de 2012 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 16 de septiembre de 2000 para el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., desempeñando el cargo de Promotora Social en la Biblioteca Municipal, cuyas funciones consistían en atender al público, entregar las cartas de invitaciones sociales a las unidades educativas, entre otras, siendo realizadas en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con sábado y domingo de descanso, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando como salario básico y normal, la suma de cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.5,28) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2000 hasta el día 16 de septiembre de 2001; la suma de seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.6,33) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2001 hasta el día 16 de septiembre de 2002; la suma de ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.8.26) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2002 hasta el día 16 de septiembre de 2003; la suma de diez bolívares con setenta céntimos (Bs.10,70) diarios, desde le día 16 de septiembre de 2003 hasta el día 16 de septiembre de 2004; la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, desde 16 de septiembre de 2004 hasta el día 16 de septiembre de 2005; la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs. 17,07) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2005 hasta el día 16 de septiembre de 2006; la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2006 hasta el día 16 de septiembre de 2007; la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2007 hasta el día 16 de septiembre de 2008; y la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2008 hasta el día 19 de febrero de 2009, y como salario integral, la suma de siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.7,18) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2000 hasta el día 16 de septiembre de 2001; la suma de ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.8,61) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2001 hasta el día 16 de septiembre de 2002; la suma de once bolívares con veintitrés céntimos (Bs.11.23) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2002 hasta el día 16 de septiembre de 2003; la suma de catorce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.14,55) diarios, desde le día 16 de septiembre de 2003 hasta el día 16 de septiembre de 2004; la suma de dieciocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.18,37) diarios, desde 16 de septiembre de 2004 hasta el día 16 de septiembre de 2005; la suma de veintitrés bolívares con veintidós céntimos (Bs. 23,22) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2005 hasta el día 16 de septiembre de 2006; la suma de veintisiete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.27,88) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2006 hasta el día 16 de septiembre de 2007; la suma de treinta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.36,23) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2007 hasta el día 16 de septiembre de 2008; y la suma de treinta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.39,38) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2008 hasta el día 19 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la Jefa de Promotores Sociales, acumulando un tiempo de servicios de ocho (08) años, cinco (05) meses y tres (03) días de trabajo ininterrumpido.

    2- Reclama al MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. la suma de veintidós mil dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.22.002,75), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y bonificación especial de alimentación, así como los intereses moratorios constitucionales, la corrección o ajuste monetario y las costas del proceso.

    Por su parte, el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., no asistió a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco dio contestación a la demanda ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en este proceso.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., a la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo, al acto de la contestación de la demanda y ante la inasistencia a la audiencia de juicio celebrada en este asunto, este juzgador observa:

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de los cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El artículo 135 ibidem, preceptúa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, y en caso contrario, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    De igual forma, el artículo 151 ejusdem, dispone que si el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

    Las disposiciones enunciadas consagran la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    Sin embargo, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano del Estado, como es, el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., ente de derecho publico, teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, la mencionada normativa adjetiva del trabajo dispone que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

    Es decir, la actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, pues constituye una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.

    En ese sentido, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé que cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la “garantía constitucional y legal del derecho a la defensa” de las entidades de la República, en este caso en particular, del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    En razón de lo anterior, se debe tener que el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., ha hecho acto de presencia tanto a la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el hecho de haber dado contestación a la demanda y haber asistido a la audiencia de juicio llevada a cabo en este proceso, y en ningún caso, pueda tomarse éstas incomparecencias como una admisión de la relación laboral con la ciudadana J.R.G., por el contrario, debe entenderse, que la ha negado, rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  2. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  3. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  4. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  5. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio en el presente asunto, es evidente, que le corresponde a la ciudadana J.R.G. demostrar la relación de trabajo que lo unió con el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. y, demostrada la misma, le corresponderá a este último probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por él, así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo entre la ciudadana J.R.G. y el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., quedan por dilucidar el siguiente aspecto:

    Determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre la ciudadana J.R.G. y el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., y si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    PARTE ACTORA

  7. - Promovió original de “libreta de ahorros”, cursante al folio 41 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, es de observarse que estamos en presencia de un documento privado emanado de tercero ajeno a este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial o la prueba informativa, y al no haber ocurrido tal actuación, es evidente, que debe ser desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.

  8. - Promovió original de “carné”, cursante al folio 42 del expediente.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana J.R.G., el cargo desempeñado de Promotora Social y la vigencia de la misma. Así se decide.

  9. - Promovió original de “carta de despido”, cursante al folio 44 del expediente.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo de la ciudadana J.R.G. con el citado ente municipal y el despido como forma de su culminación. Así se decide.

  10. - Promovió copias certificadas de “expediente administrativo”, cursante a los folios 45 al 68 del expediente.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, del estudio y análisis exhaustivo de su contenido, no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y por tanto, es desechado del proceso. Así se decide.

  11. - Promovió prueba de “inspección judicial” en la sede del Municipio Valmore R.d.E.Z., ubicada en la población de Bachaquero, estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida en el proceso. Así se decide.

    Por su parte, el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., no promovió ningún medio de prueba tendiente a defender sus derechos e intereses en este proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si la ciudadana J.R.G. prestó sus servicios personales para el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en él, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.

    De los medios de pruebas evacuados en el proceso, se demostró que la ciudadana J.R.G. prestó sus servicios personales para el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en literal “c” del ordinal 3° del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configuró su carácter de trabajadora ordinario, pues la actividad desplegada por ella fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica del ente municipal, entendida ésta, cuando la trabajadora está obligada a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituye la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del mencionado ente municipal.

    Habiendo probado la relación de trabajo entre la ciudadana J.R.G. y el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., le correspondía a ésta demostrar la improcedencia de todos los hechos invocados en el escrito de la demanda y, adicionalmente, el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída, en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba establecida en materia laboral en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, lo cual no hizo, y en ese sentido, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo desde el día 16 de septiembre de 2000 hasta el día 19 de febrero de 2009, el cargo de Promotora Social en la Biblioteca Municipal, la jornada y horario de trabajo desempeñada, esto es, de lunes a viernes, con sábado y domingo de descanso, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), y el despido injustificado como forma de culminación de la misma.

    De igual forma, quedó admitido en las actas del expediente, los salarios básicos e integrales invocados por la ciudadana J.R.G. en su escrito de la demanda, a saber:

    Como salarios básicos y normales, la suma de cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.5,28) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2000 hasta el día 16 de septiembre de 2001; la suma de seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.6,33) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2001 hasta el día 16 de septiembre de 2002; la suma de ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.8.26) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2002 hasta el día 16 de septiembre de 2003; la suma de diez bolívares con setenta céntimos (Bs.10,70) diarios, desde le día 16 de septiembre de 2003 hasta el día 16 de septiembre de 2004; la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, desde 16 de septiembre de 2004 hasta el día 16 de septiembre de 2005; la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs. 17,07) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2005 hasta el día 16 de septiembre de 2006; la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2006 hasta el día 16 de septiembre de 2007; la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2007 hasta el día 16 de septiembre de 2008; y la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2008 hasta el día 19 de febrero de 2009.

    Como salarios integrales, la suma de siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.7,18) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2000 hasta el día 16 de septiembre de 2001; la suma de ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.8,61) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2001 hasta el día 16 de septiembre de 2002; la suma de once bolívares con veintitrés céntimos (Bs.11.23) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2002 hasta el día 16 de septiembre de 2003; la suma de catorce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.14,55) diarios, desde le día 16 de septiembre de 2003 hasta el día 16 de septiembre de 2004; la suma de dieciocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.18,37) diarios, desde 16 de septiembre de 2004 hasta el día 16 de septiembre de 2005; la suma de veintitrés bolívares con veintidós céntimos (Bs. 23,22) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2005 hasta el día 16 de septiembre de 2006; la suma de veintisiete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.27,88) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2006 hasta el día 16 de septiembre de 2007; la suma de treinta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.36,23) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2007 hasta el día 16 de septiembre de 2008; y la suma de treinta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.39,38) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2008 hasta el día 19 de febrero de 2009.

    Así las cosas, le correspondía entonces al MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., demostrar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana J.R.G. en el presente asunto, esto es, el pago liberatorio ó el hecho extintivo de la obligación contraída en virtud de haberse revestido en él municipio la carga de la prueba establecida en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, lo cual no hizo, y en ese sentido, se tienen como admitidos las acreencias o conceptos laborales reclamadas en el escrito de la demanda, a saber: prestación de antigüedad, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, indemnización de prestación de antigüedad o de despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, la bonificación especial de alimentación y los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.

    Lo anterior se perfeccionó con la incomparecencia del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la audiencia de juicio de este asunto, aunado al hecho de no haber aportado ningún medio de prueba eficaz para desvirtuar los argumentos expuestos por la ciudadana J.R.G. en su escrito de la demanda. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser normas de orden público, este juzgador procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a la ciudadana J.R.G. por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme al alcance contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos invocados por el actor más no el derecho.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponde a la ciudadana J.R.G. las sumas de dinero que se especifican:

  12. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 16 de septiembre de 2000 hasta el día 16 de septiembre de 2001, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de trescientos veintitrés bolívares con diez céntimos (Bs.323,10).

  13. - sesenta y dos (62) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 16 de septiembre de 2001 hasta el día 16 de septiembre de 2002, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de quinientos treinta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.533,82).

  14. - sesenta y cuatro (64) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 16 de septiembre de 2002 hasta el día 16 de septiembre de 2003, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de setecientos dieciocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.718,72).

  15. - sesenta y seis (66) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 16 de septiembre de 2003 hasta el día 16 de septiembre de 2004, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de novecientos sesenta bolívares con treinta céntimos (Bs.960,30).

  16. - sesenta y ocho (68) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 16 de septiembre de 2004 hasta el día 16 de septiembre de 2005, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.1249,60).

  17. - setenta (70) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 16 de septiembre de 2005 hasta el día 16 de septiembre de 2006, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1625,40).

  18. - setenta y dos (72) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 16 de septiembre de 2006 hasta el día 16 de septiembre de 2007, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de dos mil siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.2007,36).

  19. - setenta y cuatro (74) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 16 de septiembre de 2007 hasta el día 16 de septiembre de 2008, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos ochenta y un bolívares con dos céntimos (Bs.2681,02).

  20. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 16 de septiembre de 2008 hasta el día 16 de febrero de 2009, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de novecientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.984,50).

  21. - doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 16 de septiembre de 2008 hasta el día 16 de septiembre de 2009, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.366,37).

  22. - dieciséis punto sesenta y seis (16.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 16 de septiembre de 2008 hasta el día 16 de febrero de 2009, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.488,30).

  23. - siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos diecinueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.219,82).

  24. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por prestación de antigüedad o despido injustificado por el periodo discurrido desde el día 16 de septiembre de 2000 hasta el día 19 de febrero de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cinco mil novecientos siete bolívares (Bs.5.907,oo).

  25. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso por el periodo discurrido desde el día 16 de septiembre de 2000 hasta el día 19 de febrero de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.362,80).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veinte mil cuatrocientos veintiocho bolívares con once céntimos (Bs.20.428,11). Así se decide.

    De igual forma, se ordena al MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., a pagar cincuenta y seis (56) días por concepto de bonificación especial, a razón de cero coma veinticinco de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su pago conforme a las previsiones establecidas en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su Reglamento vigente para la fecha de la ocurrencia del despido de la ciudadana J.R.G., la cual será calculada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente por distribución para seguir conociendo de este asunto. Así se decide.

    Así mismo se ordena al MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados a la ciudadano J.R.G. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 19 de febrero de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 19 de febrero de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    En lo referente a la corrección monetaria solicitada por la ciudadana J.R.G. en su escrito de la demanda, este juzgador debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan al MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., aunado al hecho de ser un hecho notorio que no genera ingreso para ser condenado por tal concepto; sin embargo, su patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente, que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido; de allí que, que en caso de que el ente municipal no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    En ese sentido, este juzgador debe declarar la improcedencia de la indexación monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en este fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana J.R.G. contra el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z..

En consecuencia se condena al MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., a pagar la suma de veinte mil cuatrocientos veintiocho bolívares con once céntimos (Bs.20.428,11) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, indemnización de prestación de antigüedad ó por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y bonificación especial de alimentación, así como los intereses moratorios en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se condena al MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. a pagar las costas y costos del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO

Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se hace constar que la ciudadana J.R.G., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.B.V., A.M.M.G., M.R. OCANDO MENZEL, YENNILY VILLALOBOS LUGO, MIGNELY G.D.A. y J.A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 99.128, 110.055 y 115.134, actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del estado Zulia; y el MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., no tuvo representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 662-2012.

La Secretaria,

D.M.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR