Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000862

PARTES:

DEMANDANTE: J.D.V.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.934.436, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

DEMANDADO: T.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.378.936, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: No constituyó

MOTIVO: Demanda de Fijación de la Obligación Alimentaria.

NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO sin conclusiones.

VISTO: Con conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana J.D.V.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.934.436, de este domicilio, actuando en representación de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.96.426, mediante la cual demanda al ciudadano T.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.378.936, de este domicilio, mediante la cual manifiesta que ha tenido que encargarse de su hija desde la separación de su pareja, de la manutención, alimentación, vestuario, medicinas, hospitalización y así desde sus necesidades mas ínfimas hasta las mas grandes de la cual haya necesitado para subsistir, por lo tanto con mucha necesidad y sin ayuda de ninguna especie por parte del padre de la niña quien un día se apartó de su lado, sin mediar palabras, ni dar razones dejándolas en completo abandono, se ha visto en la necesidad de trabajar y con los escasos recursos que logra conseguir ayuda a la manutención de su hija y el de ella propio, que hoy en día tomando en cuenta el encarecimiento que ha sufrido el costo de la vida así como el aumento de las necesidades actuales de la niña en la medida que esta va creciendo y en vista que el padre ciudadano T.C., nunca ha cumplido como es su deber con la responsabilidad moral, social, material, afectiva y económica de su hija. Es por ello que demanda al ciudadano T.R.C.S., para que convenga en fijar una obligación alimentaria que no sea inferior al treinta por ciento (30%) del salario que devenga el demandado, sea fijada una bonificación especial para el mes de Diciembre, en un monto equivalente a cinco mensualidades de obligación de alimentaria, y solicitó que se oficie a la Base Aérea Teniente L.d.V.G., Barcelona, Estado Anzoátegui, para solicitar informe de sueldo y sea fijada la obligación alimentaria, se retenga el treinta por ciento (30%) de las utilidades o cualquier bono que pudiera corresponderle inclusive sobre las prestaciones sociales. Anexó originales de: acta de matrimonio, acta de nacimiento de la niña. (Folios 01-05).

Del folio seis (06) al folio ocho (08) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, ordenándose la citación del demandado, notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 19/06/2007; boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de fecha 16/07/2007; acta de fecha 19/07/2007, relacionada al acta conciliatorio en el cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes y los mismos no llegaron a ningún acuerdo, y la parte demandada en esta misma consigno escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a los autos en fecha 25/07/2007; escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 25/07/2007, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 26/07/2007, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante ciudadana J.P., debidamente asistida por el abogado R.S., identificados en autos, las cuales en fecha 06/08/2007, se acordó la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas de la parte demandante; auto de fecha 13/08/2007, se acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a que conste en autos la información de sueldo del demandado, recibiéndose en fecha 16/08/2007, comunicación por Fax relacionada a las medidas dictadas por este Tribunal dicha comunicación fue agregada a los autos en fecha 21/09/2007.

En cuanto al cuaderno de medidas, el mismo fue aperturado en auto de fecha 07/06/2007, decretándose medidas de embargo sobre el sueldo y prestaciones sociales del demandado, comunicadas al Departamento de Recursos Humanos de la Base Aérea Teniente L.d.V.G., Estado Anzoátegui; en auto de fecha 06/08/2007, se ordenó ratificar el contenido del oficio 2007/1659; recibiéndose diligencia de fecha 27/09/2007, suscrita por la ciudadana J.P., asistida por el abogado RAFAEL, identificados en autos; auto del Tribunal de fecha 08/10/2007, en el cual se ratifica el oficio 2007/2505 y su oficio, asimismo consta en autos respuesta del referido oficio en el cual se anexa copia de los ingresos del demandado de fecha 21/08/2008, el cual fue agregado a los autos respectivos en fecha 28/04/2008.- (folio 01-16).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., bajo el Nº 1373, cursante al folio cuatro (04), donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: J.D.V.P.G. y T.R.C.S., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, la ciudadana J.D.V.P.G., en su carácter de madre del niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda anexó la demandante, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., cursante al folio tres (03), donde se evidencia que los padres de la niña de marras, los ciudadanos: J.D.V.P.G. y T.R.C.S., contrajeron matrimonio Civil, en fecha 18 de Febrero del año 2000, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO

Debidamente citado el demandado, ciudadano T.R.C.S., dentro oportunidad de dar contestación a la demanda, el mismo compareció debidamente asistido de la abogada en ejercicio K.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 93.041, quien rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra y se reservó el derecho de probar lo conducente.

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, la parte demandada, ciudadano T.R.C.S., debidamente asistido por la abogada Y.R., reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió la partida de nacimiento de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija habida con la ciudadana A.R.R.G., expedida la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello su carga familiar.-

Promovió constancia de sus ingresos donde se evidencia que el mismo devenga un salario de UN MILLON CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 1.179.405,oo), con un total de deducciones de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 251.302,88) para un total a cobrar de NOVECIENTOS VEINTICOCHO MIL CIENTOS DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 928.102,12) y de la información enviada por el Ministerio de la Defensa se evidencia que el demandado devenga un salario de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA SEIS CENTIMOS FUERTES (Bs. 1.264,36) los cuales son plenamente valorados por esta sentenciadora, por emanar de un organismo público como lo es el Ministerio de la Defensa, demostrándose con ello los ingresos percibidos por el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

En cuanto al baucher de deposito del Banco de Venezuela, que realizó el demandado a la ciudadana J.d.V.P., en la cuenta de la hermana C.P., no lo valora por cuanto no demuestra que el pago fue realizado a la madre a la niña de marras, y sin menoscabar la buena fe de la partes, no le consta a la esta sentenciadora tal situación, y que dicho deposito no se trata de un asunto directamente relacionado con la hermana de la demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

Valora plenamente la ficha de actualización de afiliado y seguros horizonte de la Póliza HCM, donde consta la afiliación de la niña en el Instituto de previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA), demostrándose con ello que la niña de marras está amparada por un póliza de hospitalización y cirugía, que otorga el Ministerio de la Defensa a sus afiliados, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

El mismo valor probatorio le merece las fichas de inscripción al servicio médico Empresa MEDITOTAL, demostrándose con ello que el padre cubre la asistencia médica de la niña.- Y así se decide.-

SEXTO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

De autos se desprende que el demandado presta servicios en el Ministerio de la defensa adscrito a la Unidad Nro 2040 del CMDO Base Aérea Tte. L.D.V.G. (BAVALLE) devengando un salario de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA SEIS CENTIMOS FUERTES (Bs. 1.264,36), que le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos, por otro lado probó en autos tener otra carga familiar como lo es su otra hija, como quedo demostrada con su partida de nacimiento, pero no es menos cierto que tal situación no puede dejar que pase desapercibida, por esta sentenciadora, quien deberá tomar en cuenta tal situación al momento de fijar la obligación alimentaria, Y así se decide.-

Sin embargo, la obligación alimentaria, es un derecho no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, que obliga al padre a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, pues no queda otra alternativa, que proceder a fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y adolescentes. Y así se decide.-

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Fijación de la Obligación Alimentaria, incoada la ciudadana J.D.V.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.934.436, de este domicilio, actuando en representación de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.96.426, contra el ciudadano T.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.378.936, de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), Acuerda:

PRIMERO

Fijar como Obligación Alimentaría mensual Un tercio (1/3) del Salario Integral neto devengado por el demandado, cantidad que deberán ser descontadas de su salario mensual y ser depositadas directamente en la cuenta de ahorros que se abrirá, a nombre de la madre de la niña, en el Banco Banfoandes, y el organismo empleador so pena de las sanciones establecidas en la Ley deberá dar estricto cumplimiento, asimismo se insta a la madre acudir al departamento de contabilidad a los fines de gestione lo conducente para la apertura de dicha cuenta. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se acuerda igualmente, que el padre T.R.C.S., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de la niña, y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños, los cuales le serán deducidos por el organismo empleador de sus vacaciones o bono vacacional y de las utilidades o bonificación de fin de año y depositados en la cuenta cuyos datos se le enviarán oportunamente.

TERCERO

Todos los demás gastos, tales como: asistencia odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres, excepto la asistencia médica, cirugía y hospitalización que están cubiertas por el seguro horizonte y Meditotal, instándose al padre a mantener a la niña como afiliada de dichos seguros Y así se decide.

CUARTO

Se acuerda mantener retenidas treinta futuras obligaciones alimentarias en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a este TRIBUNAL, a nombre de la representante legal de la niña, a razón de la cantidad fijada en el particular primero, es decir, a razón de Un tercio (1/3) del Salario Integral neto devengado por el demandado. Y así se decide.--

Líbrese oficio a la empresa al Ministerio del Poder Popular para la defensa, Aviación Militar Bolivariana, Comando de Operaciones de Personal, S.A., a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de M.d.A.D.M.O. (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A.

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