Decisión nº 401-07 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Julio de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 401-07. CAUSA 6E-178-05.

Vista la solicitud interpuesta en fecha 26 de Junio de 2006 por la ciudadana J.K.C.D., titular de la cedula de Identidad 13.901.432, actuando con el carácter de concubina del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.M.A.F., titular de la cedula de identidad V-16.188.447, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio L.P.C.; la cual fue remitida en fecha 02 de Julio de 2007 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a este Tribunal en funciones de Ejecución quien la recibió en fecha 13 de Julio de este mismo año, esta Juzgadora a los fines de resolver lo peticionado, considera necesario señalar lo siguiente:

Del análisis realizado a todas las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 31 de Octubre de 2002, se realizó la aprehensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.M.A.F., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuya oportunidad se retuvo una serie de bienes muebles presuntamente propiedad del mencionado ciudadano, entre los cuales se encontraba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevelle (sic), Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas AAG-947, Serial de Carrocería 1C29HDV11968, Color Marrón, Serial del Motor T1025TY, año 1978, tal y como se evidencia del escrito acusatorio que fuera interpuesto por ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, el cual corre inserto a los folios uno (01) al dieciocho (18) de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 09-06-2003, se llevo a efecto por ante el referido Tribunal de Control, acto de Audiencia Preliminar en el cual se ordeno la apertura del juicio oral y publico en contra de los ciudadanos J.M.A.F., W.J.A.M. y Á.E.M., correspondiéndole el conocimiento de la mencionada causa al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien fijo el respectivo Juicio Oral y Publico.

En fecha 14-02-2005, el Abogado en ejercicio L.P.C., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano J.A., consignó por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al prenombrado ciudadano J.M.A.F., solicitando al Tribunal que extinguiera la acción penal con respecto al mismo, de conformidad con el Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y que le hiciera entrega de los bienes retenidos al hoy occiso a la ciudadana J.C., en su condición de concubina y co-propietaria de tales bienes y a sus menores hijos J.A.A.C. y DUAITH D.A.C..

En fecha 18-03-2005, se llevo a efecto por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto de debate oral y publico en el cual el Juzgado Cuarto de Juicio entre otras cosas, decretó el sobreseimiento por muerte del acusado J.M.A.F. y en consecuencia extinguió la Acción Penal con respecto al mismo, y en relación a los bienes retenidos, realizó textualmente el siguiente pronunciamiento:

…este Tribunal observa que el Ministerio Público establece la retención de varios bienes muebles, por lo que este Tribunal (sic) Ordena que una vez demostrado en forma fehaciente que tales bienes muebles eran propiedad de quien en vida respondiera al nombre de J.M.A.F., se ordena su inmediata devolución a la persona que acredite en actas ser legalmente la propietaria sobre los mismos…

Definitivamente firme la sentencia dictada en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.M.A.F., W.J.A.M. y Á.E.M., el referido Tribunal de Juicio procedió a remitir la causa a un Tribunal de Ejecución, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 13 de Abril de 2005 declaró en estado de ejecución la mencionada sentencia. Ahora bien, encontrándose la referida causa en este Despacho Judicial, le corresponde a esta Juzgadora, a los fines de ejecutar lo establecido en la referida sentencia respecto a los bienes retenidos, pronunciarse respecto a la petición interpuesta por la ciudadana J.K.C.D., quien solicitó la entrega de los mencionados bienes muebles, entre los cuales se encuentra un vehículo el cual según la solicitante presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Placa: AAG947, Serial de Carrocería: 1C29HDV111968, Serial del Motor: HDV111968, Año: 1974.

En tal sentido, este tribunal de Instancia considera necesario señalar que se observa de las actas que conforman la presente causa, que la ciudadana J.K.C.D., a los fines de demostrar la propiedad del vehículo solicitado, consignó un Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano J.A.Y.S., del cual se observa que las características del vehículo son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Placa: AAG947, Serial de Carrocería: 1C29HDV111968, Serial del Motor: HDV111968, Año: 1974, Color: Naranja, el cual corre inserto al folio setecientos veintitrés (723) de la presente causa.

Así mismo, consigna un documento de compra-venta, mediante el cual, el ciudadano J.A.Y.S. le vende el vehículo anteriormente descrito, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.Y.S., sin embargo, observa quien aquí decide, que del escrito acusatorio que riela a los folios uno (01) al dieciocho (18) de la causa, se desprende que el vehículo retenido al hoy occiso en fecha 31 de Octubre de 2002, presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Placa: AAG947, Serial de Carrocería: 1C29HDV111968, Serial del Motor: T1025TY, Año: 1978, Color: Marrón, las cuales no coinciden con el serial de motor, año, ni color, del vehículo solicitado por la ciudadana J.K.C.D., el cual, según la descripción aportada por la misma, y los documentos de propiedad anteriormente señalados, se trata de un vehículo cuyo serial de motor es HDV111968, del año 1974 y de color anaranjado.

Por otro lado, se observa igualmente que la peticionante consigna las partidas de nacimiento de los niños JACKSAIGD (sic) J.A.C., J.A.C.D. y DUAITH D.A.C., a los fines de demostrar que éstos son hijos del ciudadano J.M.A.F. y que son los únicos herederos del mismo, sin embargo, las mencionadas partidas de nacimiento son consignadas en copias simples, las cuales no acreditan el fin por el cual fueron consignadas, aunado al hecho de que, de las actas no se acredita la cualidad de únicos y universales herederos de quien solicita a su favor y a favor de sus menores hijos los bienes retenidos al ciudadano J.M.A.F., lo cual es indispensable, toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala de manera clara y precisa que los bienes serán entregados; una vez que se demuestre que los mismos eran propiedad del hoy occiso, a la persona que acredite ser legalmente propietaria de los mismos, es decir, aquella persona que le corresponda legalmente por derecho de sucesión, toda vez que el presunto propietario de los mencionados bienes solicitados falleció en fecha 17 de Enero de 2005, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción que corre inserta al folio quinientos treinta y cuatro (534) de la causa, todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a considerar que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana J.C.D., y en consecuencia NEGAR la entrega de los bienes retenidos al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.M.A.F., lo cual no obsta para que en el caso de que la peticionante antes identificada considere que hayan variado las circunstancias por las cuales se ha negado la entrega de los mencionados bienes, vuelva a solicitar la entrega de los mismos. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana J.C.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.901.432 y en consecuencia, se niega la entrega de los bienes retenidos al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.M.A.F., lo cual no obsta para que en el caso de que la peticionante antes identificada considere que hayan variado las circunstancias por las cuales se ha negado la entrega de los mencionados bienes, vuelva a solicitar la entrega de los mismos. Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN,

ABG. A.R.H.H.E.S.,

ABG. R.E.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 401-07, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se oficio bajo el Nro 3348-07.-

EL SECRETARIO,

Causa No. 6E-178-05

ARHH /dimas.-

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