Decisión nº 1770 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: No. 46.098

PARTE DEMANDANTE: J.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 17.089.489, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YSMEIRA M.F. y H.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.-34.085, 22.084 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIDEO MUSIC HOME C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en esta ciudad y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el No.- 45, Tomo 54-A, en su condición de obligada principal, y a la ciudadana NINOSKA V.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.390.332, en su condición de fiadora y principal pagadora

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.G. PINEDA ELJURI y GRETDY SOLARTE PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.- 83.303, 83.210 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

DE LA NARRATIVA:

En fecha 26 de febrero de 2008 se distribuyo la presente demanda, y en fecha 28 de Febrero 2008, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la misma, ordenando la comparecencia de la parte demandada, al segundo día de despacho siguiente para que diera contestación a la misma.

En fecha 07 de Noviembre de 2008, se agregó en las actas que componen el presente expediente, las resultas de la citación practicada a la parte demandada; y en la misma fecha que antecede la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, conjuntamente con anexos.

En fecha 11 de noviembre de 2008 la parte demandada debidamente asistida, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio R.P.E. y GRETDY SOLARTE PINEDA.

En la misma fecha que antecede la parte demandada presento escrito.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió la reforma presentada por la parte actora, ordenando la comparecencia de la misma para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, la parte actora presento escrito.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha el Tribunal las recibió y las admitió, fijando oportunidad para la practica de una de ellas.

En fecha 28 de Noviembre la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con anexos, y en la misma fecha el tribunal las recibió y las admitió fijando oportunidad para evacuar una de ellas.

En fecha 04 de Diciembre de dos 2008, fue evacuada por este tribunal la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, y en la misma fecha el tribunal insta a las partes de común acuerdo por las mismas a un acto conciliatorio, en la sede del tribunal.

En fecha cinco de Diciembre de 2008, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha el tribunal las recibió y las admitió, proveyendo de conformidad.

En fecha 18 de Diciembre de 2008, este Tribunal actuando de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 257 del Código de Procedimiento Civil difirió la celebración fijada, para el acto conciliatorio en la presente causa, en la misma fecha que antecede la parte demandada, consigno fotografías, pertenecientes a la inspección realizada por este tribunal, el cual las recibió, les dio entrada, y las agrego en la misma fecha.

En fecha 9 de Enero de 2009, se celebró acto conciliatorio, y por acuerdo de ambas partes se difirió, dicho acto con la finalidad de celebrar un segundo acto tendiente a la conciliación de las partes.

En fecha 20 de Enero de 2009, se celebró ante este Despacho el segundo acto conciliatorio, en el cual no habiéndose llegado a acuerdo alguno, ambas partes solicitaron a este Tribunal dictar Sentencia en la presente causa.

En fecha treinta de Enero de 2009, la parte actora presento escrito de conclusiones, en la presente causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: (negritas del Tribunal)

II

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Argumenta la parte actora en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la en la Avenida 10-A, entre la 68 y 69, signada con la nomenclatura Municipal No.- 68-100, sector Tierra Negra en Jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual le pertenece por haberla adquirido como herencia de quien fuere su padre P.J.K.S..

Afirma la parte actora en su escrito libelar, que el inmueble anteriormente descrito fue arrendado por su difunto padre, a la Sociedad Mercantil VIDEO MUSIC HOME, C.A., por medio de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Quinta de Maracaibo, en fecha 12 de Mayo de 1994, inscrita bajo el Nro. 22, Tomo 77, en el cual se estableció un canon de arrendamiento mensual de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, 00), equivalente hoy a CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.00, 00) para ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada de mes, señalando también que el canon de arrendamiento podía ser revisado para su ajuste previa notificación a la arrendataria, y que en el mismo se acordó la duración de un (1) año, prorrogable automáticamente por el mismo lapso.

Alega la parte actora que desde el mes de Enero de 1995, la Arrendataria dejo de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato, por lo que ésta solicita la resolución del mencionado contrato, de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito entre las partes el cual establece que la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento daría lugar a que el arrendador pudiese proceder judicialmente a pedir la resolución del contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble.

Alega también la actora, que ni por la muerte del arrendador, ni por la de el arrendatario, se resuelve el contrato de arrendamiento, por lo que el contrato de arrendamiento a su decir se encuentra en plena vigencia para ambas partes, y que de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los contrato de arrendamientos a tiempo determinados que versen sobre inmuebles exentos de regulación, en los cuales no se haya pactado cláusula de valor, este se ajustara de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor, y que por tal caso la arrendataria adeuda la cantidad de 94.176.000 Bs., lo cual equivalen a 94.176 Bs. F., por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, mas la cantidad de 51.710.000 BS., lo cual equivale a 51.710 Bs. F., en concepto de intereses moratorios, así mismo asevera que existe un lapso de prescripción de 3 años, para pagar los atrasos del precio de los arrendamientos así como de los intereses, de conformidad con el articulo 1980 del Código Civil, y que en consecuencia la arrendataria le adeuda 42.708.000 BS., equivalentes a 42.708 Bs. F., por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, la cantidad de 5.517.833 Bs., equivalentes a 5.517,83 Bs. F., por intereses moratorios.

Afirma la parte actora que en fecha 12 de Marzo de 2008, le envió a la arrendataria un telegrama con acusé de recibo en el cual le manifestó, que en razón de su incumplimiento le solicitaba la entrega del inmueble conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, siendo que la arrendataria desocupó dicho inmueble desde principios del mes de abril del dos mil ocho (2008).

Así mismo asevera la parte actora que aunado al abandono del inmueble, este fue dejado en malas condiciones, y que dichas reparaciones realizadas en razón del abandono y deterioro, ascienden a la cantidad de veintinueve mil Bolívares (Bs.F 29.000, 00), y los cánones de arrendamiento que ascienden a la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos veinticinco con ochenta y tres céntimos (48.225,83).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación a la reforma de la demanda, alego: que la misma fuera desestimada, alegando la ilegitimidad o falta de cualidad activa de la parte actora, por cuanto se evidencia de la planilla sucesoral sobre los bienes declarados, la existencia de otra persona en la condición de esposa como heredera también de P.K., y que por lo mismo se debe formar in litis consorcio activo, también aduce que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que sus representados adeuden y estén obligados a cancelar la cantidad que se les demanda, por presuntos daños y perjuicios y por pago de cánones de arrendamientos vencidos con sus intereses de mora, conforme a los cuadros explicativos explanados en el libelo de reforma, y que muchos menos la arrendataria debía entregar el inmueble.

La demandada acepto la existencia del contrato de arrendamiento así como la identidad del inmueble objeto en la presente demanda, también asevero que el inmueble arrendado seria destinado al uso de habitación, pero niega que haya sido utilizado por la demandada NINOSKA V.G. y su familia, porque lo cierto es que la persona arrendataria fue una persona moral o mercantil.

Así mismo negó que su defendida VIDEO MUSIC HOME, C.A., recibiera el inmueble en perfectas condiciones porque lo recibió fue en condiciones de habitabilidad, también alego que es cierto el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de 40.000,00 Bs., equivalentes a 40,oo Bs. F., para ser pagados los primeros 5 días de cada mes, y que la actora confiesa que se estableció en la cláusula segunda del contrato que a la finalización del mismo, de cualquiera de sus prorrogas, el canon de arrendamiento y que al a.d.c.e. canon estipulado no era mas de 40.000, oo Bs., equivalentes a 40,00 Bs. F., y que solo si el arrendador notificaba por escrito a su defendida VIDEO MUSIC HOME, C.A., con 60 días de anticipación y que su defendida nunca fue notificada por escrito como lo exigía dicha cláusula y que siempre hubo un silencio en cuanto al canon y que se mantenía vigente hasta el primero de abril del 2007, en la cual la arrendataria hizo entrega voluntaria del inmueble y que mucho menos su defendida respondiera por escrito su aceptación o no de ajustar dicho canon.

También alego la demandada que resulta carente de fundamento imputar a la codemandada unos cánones de arrendamiento o intereses moratorios conforme a los Índices Generales de Precios al Consumidor, con base al articulo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque no se puede aplicar retroactivamente una ley que no estaba en vigencia, para el momento que se celebro el contrato de arrendamiento, asevero también que se estableció en el contrato que era facultativo y no imperativo revisar el canon de arrendamiento entre los contratantes, y que dicho ajuste debía ser aceptado o no por la arrendataria y de no acudir a la acción resolutoria según lo pactado en la cláusula décima segunda de dicho contrato, en consecuencia alejo la demandada por no tener con que probar el pago de los cánones de arrendamiento, debido a que nunca se emitió recibo de pago dada la confianza que existía entre los contratantes, así como la confesión de la demandante de la prescripción de los pagos por cánones de arrendamiento desde el 01 de abril de 1994 hasta el 01 de abril de 1995, por lo que pidió al tribunal se condenara a su representada al pago de 960,oo Bs. F.

También negó y rechazo categóricamente la parte demandada, que adeude y este obligado a pagar a la actora para reparar presuntos daños ocasionados al inmueble, ya que puede evidenciarse que la actora solo se limito hacer una estimación de 29.000 Bs. F., pero no los especifica en modo alguno, ni en que consistieron, el porque de ellos y el cuantium, y que los mismo debieron especificarse o determinarse en forma clara o precisa.

Así mismo solicitó la condena de pago de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 960,00), correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y declarar improcedente la reclamación presentada por los supuestos daños y perjuicios causados.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Así Se Valora.

DOCUMENTALES:

  1. - Contrato de obra otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha cuatro (4) de Julio de dos mil ocho (2008), bajo el No.-40, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito entre la parte actora y el ciudadano M.E.C.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.039.486.

    Para la apreciación y valoración del instrumento público producido en original antes descrito; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho instrumento, se observa que aunque no fue atacado de manera eficaz por la contraparte para destruir su veracidad, y a pesar de haber sido celebrado por ante el órgano público competente para darle fe pública, se observa que el mismo no coincide con los hechos pretendidos por la actora en la presente demanda, en consecuencia no se le da valor probatorio y se Desecha. Así Se Valora.

  2. - Presupuesto emitido por el ciudadano M.C., en el cual describe reparaciones y remodelaciones a realizar en el inmueble objeto del litigio.

    Esta Juzgadora se reserva la valoración del presente documento, hasta el momento de su ratificación, la cual se valorará más adelante.

  3. - Inspección Ocular practicada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, realizada en fecha trenita (30) de Abril de dos mil ocho (2008), sobre el inmueble objeto del litigio, donde se dejó constancia de las áreas que componen el inmueble anteriormente descrito, la cual corre inserta en los folios cuarenta y tres (43) al setenta y nueve (79) y sus vueltos.

    Ahora bien, con relación a este medio probatorio, esta Sentenciadora observa para apreciar y valorar la misma, que es emanada del órgano Jurisdiccional competente para ello en sede de jurisdicción voluntaria, sin embargo la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente la atacó y aunque es fidedigno su contenido de conformidad con la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del C.P.C, ésta solo puede ser atacada por vía de tacha, dada la naturaleza de dichas actuaciones, a pesar de ello esta Sentenciadora debe señalar que en virtud de que este tipo de prueba sólo es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse en razón de un peligro inminente de que desaparezca la evidencia con el transcurso del tiempo, y siendo que para el caso en estudio específicamente en el libelo de demanda no se alegó dicho requisito establecido en la Ley necesario para valorar dicha Inspección promovida, en consecuencia es forzoso señalar que no se le otorga valor probatorio y se desecha en la presente causa. Así Se Valora.

  4. - Copia Simple de Factura de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil ocho (2008), emitida por el ciudadano M.E.C.B., correspondiente a las presuntas reparaciones necesarias a realizarse en el inmueble objeto del litigio, por un monto total de veintinueve mil bolívares (Bs. F 29.000).

    Esta Juzgadora se reserva la oportunidad de valorarla al momento de que la misma sea ratificada, por medio de testimonial.

  5. - Documento original de Planilla de liquidación sucesoral No.- 0093846, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTARCIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha seis (06) de febrero de dos mil cuatro (2004), de la ciudadana J.K..

    Con relación al documento que antecede, considera esta Juzgadora que el mismo es un documento público de carácter administrativo, y que en virtud de que no fue tachado de falso se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  6. - Certificado de Liberación, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTARCIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cuatro (2004) a favor de la ciudadana J.K., heredera del causante P.J.K.S..

    Con relación al documento que antecede, considera esta Juzgadora que el mismo es un documento público de carácter administrativo, y que en virtud de que no fue tachado de falso se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.

  7. - Copia Certificada de acta de defunción de la ciudadana C.L.Q.D.K..

    El documento Público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo. Así Se Valora.

  8. - Documento Original de Acuse de Recibo del Telegrama enviado a la parte demanda, de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil ocho (2008).

    Esta Juzgadora por cuanto considera que la fecha de desocupación del inmueble es un hecho cierto dentro del proceso, por lo que se desestima el valor del presente documento. Así Se Valora.

  9. - Documento Original de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, suscrito por las partes en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el presente expediente.

    Para la apreciación y valoración del instrumento público producido en original antes descrito; esta Juzgadora debe aplicar el contenido de las normas tarifadas preceptuadas en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, es así como al analizar el contenido y alcance de dicho instrumento, se observa que al no haber sido atacado de manera eficaz por la contraparte para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno y veraz, además, dicho documento incide directamente en la decisión de fondo de este proceso, en conclusión y por las consideraciones antes señaladas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa a dicho instrumento. ASI SE VALORA.

    TESTIMONIAL:

    El ciudadano M.E.C.B., identificado anteriormente, se presentó ante el Tribunal comisionado, cumplió con todos los requisitos, y procedió a responder las preguntas que se le formularon, éste ratifico en contenido y firma la factura y el presupuesto emitido para la parte actora, referidos a las reparaciones y los gastos con ocasión al inmueble objeto del presente juicio.

    Esta Juzgadora considera que el presente medio de prueba no es pertinente para el presente caso, ya que no coincide con lo hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar y correspondiente reforma, por lo que no se le otorga valor probatorio y se Desecha de este proceso. Así Se Valora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    • Invoco el mérito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Así se Valora.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Realizada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito, en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil ocho (2008), en la misma se dejó constancia de que el inmueble objeto del presente litigio se encontraba totalmente libre de personas que habiten o estén al cuido del mismo.

    En cuanto a esta prueba, considera esta Juzgadora que la misma fue realizada, de acuerdo a los parámetros legalmente exigidos, es decir, se evacuó por el principio de inmediación de la Juez y su secretario, promovida dentro del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observando para apreciar y valorar la misma, que es emanada del órgano Jurisdiccional competente para ello, en consecuencia se consideran veraces las apreciaciones que esta sentenciadora tuvo al momento de su traslado, in visu, por lo que su contenido debe ser valorado y apreciado de conformidad con la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del C.P.C, en concordancia con el principio antes señalado, dada la naturaleza de dichas actuaciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

    DOCUMENTALES:

  10. - Facturas Originales emitidas por la Empresa REPAGONCA, correspondientes a la nomenclatura siguiente: No.- 000009, No.-000027, No.- 000032, No.-000041, No.-000059, No.-000078, No.- 000180 y No.- 000123, respectivamente de fechas 13/04/2005, 14/06/2005, 08/08/2005, 20/09/2005, 17/01/2006, 09/02/2006, 14/06/2006 y 21/09/2006.

    Esta Juzgadora se reserva la valoración de los presentes documentos, para la oportunidad de la valoración de la prueba de informes promovida con relación a la validez de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    INFORMES:

  11. - Informe emitido de la Sociedad mercantil REPAGONCA, en el cual ratifica las facturas correspondientes a la siguientes numeraciones No.- 000009, No.-000027, No.- 000032, No.-000041, No.-000059, No.-000078, No.- 000180 y No.- 000123, respectivamente de fechas 13/04/2005, 14/06/2005, 08/08/2005, 20/09/2005, 17/01/2006, 09/02/2006, 14/06/2006 y 21/09/2006., respectivamente de fechas 13/04/2005, 14/06/2005, 08/08/2005, 20/09/2005, 17/01/2006, 09/02/2006, 14/06/2006 y 21/09/2006.

    Con respecto a esta prueba, esta juzgadora le otorga su valor probatorio por haberse cumplido con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

    IV

    DE LOS PUNTOS PREVIOS.

    1. DE LA ILEGITIMIDAD O FALTA DE CUALIDAD ACTIVA-LITISCONSORCIO NECESARIO O FORZOSO ALEGADO POR LA DEMANDADA.

      En relación a las defensas de fondo propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda referida a la ilegitimidad o falta de cualidad activa de la parte actora, el debido llamado a juicio del litisconsorcio necesario o forzoso, y la solicitud de reposición de la causa por estar viciada, esta Sentenciadora al observar que dicha denuncia es sobre actos procesadles de estricto orden público y acatamiento procesal, procede a a.l.m.p.e. el caso que en el presente juicio se encuentra consignado a las actas procésales el carácter propio y legítimo de la demandante como heredera y sucesora del ciudadano P.K.S. quien inicialmente suscribió el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, constando así mismo de las actas que quien funge como coheredera por información arrojada en la planilla sucesoral consignada por la actora es ciertamente la ciudadana C.Q.D.K., pero es el caso que la misma falleció, y así lo demuestra en actas la actora cuando consigna su acta de defunción, y la cual corre inserta al folio 106.

      En el mismo orden de ideas, esta Sentenciadora de un exhaustivo análisis efectuado a las actas procésales observa que además la parte demandada posteriormente consigna las actas diligencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), donde desiste por considerar saneada la defensa de fondo opuesta, por estar la misma subsanada, motivo por el cual esta Sentenciadora considera inoficioso hacer un mayor pronunciamiento sobre la misma. Quedando de ésta forma plenamente demostrado en actas que la única propietaria heredera y sucesora del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento controvertido en la presente causa es la ciudadana J.C.K.Q., la cual goza de la plena legitimidad activa para demandar en la presente causa por la subrogación que le compete. Y Así Se Decide.

    2. DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA Y EL ORDEN PROCESAL ALEGADO POR LA ACTORA.

      Observa esta Sentenciadora que en fecha 24 de Noviembre de 2008 la parte actora mediante escrito esgrime argumentos atacando la citación personal practicada en la persona de la ciudadana NINOSKA V.G.R. a su vez solicitando se tome como contestación de la demanda el escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2008 ya que dicha ciudadana se encontraba a derecho por haber sido citada personalmente. Ahora bien considera prudente esta Sentenciadora que ante tal denuncia y por considerarse la citación un acto de estricto orden público y de deber e impretermitible cumplimiento de formalidades esenciales para su validez y eficacia dentro de todo proceso, es de observarse y así se evidencia de actas que la parte demandada fue citada personalmente el 07 de Noviembre de 2008, y posteriormente la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda en la misma fecha 07 de Noviembre de 2008, ante lo cual el Tribunal la admite en fecha 21 de Noviembre de 2008, correspondiéndole a la parte demandada por estar citada ya, un nuevo emplazamiento y oportunidad para contestar al segundo día de admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el art. 883 del Código de Procedimiento Civil, observándose de actas que efectivamente en la oportunidad legal correspondiente la parte demanda cumple con la carga de consignar su escrito de contestación a la reforma de la demanda intentada en su contra en fecha 25 de Noviembre de 2008, configurándose de esta forma el perfeccionamiento tanto de la citación practicada de la parte demandada en la oportunidad antes señalada así como el de verificarse que la misma procedió a dar contestación en la oportunidad que le correspondía, dándose así fiel cumplimiento de las formalidades procésales exigidas a tales efectos, y sin que quepa la menor duda de que no existe algún desorden procesal en este juicio, ya que esta Sentenciadora como directora del proceso ha verificado que se han cumplido con todos los tramites y formalidades esenciales en el transcurso de este proceso y que el acto correspondiente tanto a la citación como a la contestación de la demanda se cumplieron eficazmente. Y Así se Decide.

      v

      DE LA MOTIVACIÓN.

      En primer término y a los fines de decidir sobre la acción resolutoria de contrato de arrendamiento esta Juzgadora observa,

      La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr., resolución de contrato por falta de pago, improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prorroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.

      La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba – como hemos dicho en otro lugar – es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

      Dice la jurisprudencia de la Corte que «el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra».

      Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación, es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación.

      (HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2.008, Pp. 181-183)

      Y en el mismo orden de ideas sigue afirmando el autor en comento:

      Por ello, no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, liquida y exigible, para que proceda la demanda, y preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga (onus) de esa prueba. Por eso dice la Corte que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado. En manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar a aquel».

      En este sentido, el artículo 56 impone al arrendatario la carga de probar la consignación oportuna como prueba de solvencia, en caso que haya hecho el pago mediante el trámite legal de consignación judicial de los cánones mensuales.

      (HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2.008, Pág. 185)

      De lo transcrito ut supra, esta Juzgadora colige necesario remitir al acto de contestación de la demanda mediante el cual el extremo pasivo de la relación procesal no contradice de modo alguno la mora en que ha incurrido en los cánones arrendaticios insolutos y que, según lo dispuesto contractualmente, se configura como causal resolutoria del contrato bajo análisis en la presente controversia, y observando entonces que la parte demanda lejos de probar el pago de dichos cánones, admite la falta de pago, queda dicho hecho exento del debate probatorio, lo que conlleva a que este Oficio Jurisdiccional de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil que consagra la máxima “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”, declare la resolución del contrato de arrendamiento mencionado con anterioridad de conformidad con su cláusula décima quinta. ASÍ SE DECLARA.

      Ahora bien, declarada la resolución del contrato de arrendamiento, estimadas como han sido el resto de las pruebas del presente juicio y analizado el punto previo propuesto, esta Sentenciadora pasa a resolver la presente controversia, tomando como fundamento los siguientes argumentos doctrinales y jurisprudenciales:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, se prescribe por tres (3) años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que devenguen, y en general de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.

      En efecto, la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo sostuvo:

      El legislador, por razones utilitarias para la sociedad y ante la inacción del acreedor durante determinado espacio de tiempo, presume que a éste le ha sido pagada la deuda o que él la ha condonado.

      (CdeC/SC: Sent. 8-11-55. GF. N° X, Sgda. Et. P. 73).

      En este sentido, sentencia de la Sala de fecha 1° de junio de 1.960, estableció:

      Está fuera de duda que las diversas prescripciones breves establecidas en el artículo 1982 (sic) del Código Civil, están fundadas en una presunción de pago.

      (Lazo, Dr, Oscar: Código Civil de Venezuela, Sgda Ed. 1962, pág. 936). Tal criterio se apoya en la doctrina sostenida por Giorgi (“Teoría de las Obligaciones”. T. VIII, pág. 533) quien distingue entre las prescripciones extintivas a largo plazo y las presuntivas que se verifican en tiempo breve, tal es el caso de las de los artículos 1980 (sic) y 1982 (sic), cuyo fundamento –se repite- es una presunción legal de pago. Debe insistirse que la excepción fue decretada basada en el abandono del derecho que se presume, cuando no se acciona dentro del lapso temporal que la ley otorga para el reclamo respectivo.

      Para el presente caso en estudio, esta Sentenciadora se acoge a las normas y jurisprudencia antes señalada, ya que las mismas son perfectamente aplicables a los hechos controvertidos en este juicio, porque es claro señalar que los cánones de arrendamiento, que pueden ser objeto de la presente demanda son aquellos comprendidos desde la fecha primero (01) de Abril de dos mil cinco (2005), hasta el mes de Marzo de dos mil ocho (2008),por evidenciar además esta sentenciadora que en el acto conciliatorio celebrado en fecha 09 de Enero de 2009 y que corre inserto al folio 22 y su vuelto reconocieron ambas partes que fue a finales del mes de Marzo de 2008 la fecha de entrega de dicho inmueble por parte de la arrendataria, y porque la supuesta falta de pago de los cánones señalados por la actora en su libelo desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el primero (01) de Abril de dos mil cinco (2005) se consideran exentos para su cancelación de conformidad con la normal civil up supra mencionada, sumado a ello se evidencia de actas la aceptación de la parte actora al respecto ,ya que ella misma lo denuncia en su escrito libelar y correspondiente reforma, además la demandada también lo señala en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda. Así Se Decide.

      Ahora bien, en cuanto a los daños y prejuicios que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:

      En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos. (Subrayado del Tribunal)

      Ahora bien es oportuno señalar el Criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha trece (13), de Noviembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Primer Vicepresidente FRANKLIN ARRIECHE G.

      …De acuerdo con las normas antes señaladas, es obligación del querellante determinar en qué consistieron los daños y perjuicios sufridos, así como su estimación, pues sólo él los conoce y puede especificarlos, alegarlos, probarlos en autos y determinar su causa. Siendo así, es obvio que aun cuando el artículo 846 del mismo Código permite a este Alto Tribunal fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, esta facultad puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado y estimado en el libelo los daños y perjuicios sufridos, y los demuestre en el proceso.

      …El artículo 846 del Código de Procedimiento Civil no exime al querellante de la cuantificación de tales perjuicios, más aún considerando que los mismos, para ser probados, deben ser alegados por el demandante, siendo imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado, la acción propuesta carece de objeto.

      …Es menester señalar, que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que ésta pueda formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

      En tal sentido, en sentencia de la Primera Vicepresidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, reiterada en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, caso C.V.G. de Ramírez, se expresó lo siguiente:

      ...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.

      …Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.

      En el mismo orden de ideas cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

      Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)

      También según criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo.

      …El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...

      Ahora bien habiendo a.l.f. de derecho bajo la norma procesal, doctrina y criterios jurisprudenciales Ut Supra explanados, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la determinación que la parte actora debió realizar en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, y cumplir así con el correspondiente requisito indispensable al momento de explanar sus argumentos de derecho sobre los supuestos daños demandados; observándose así la decadencia que consta en el libelo de demanda y su correspondiente reforma, ya que de una simple lectura a la misma se observa que no contiene de forma detalla y discriminada tanto la especificación de los daños reclamados a la parte demandada, así como la cuantificación detallada de los mismos, mas bien se hace una mención sobre lo expuesto en la inspección extra litem realizada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y siendo que esta Sentenciadora no puede considerar tales descripciones como una determinación especifica y detallada de los daños que se reclaman el resarcimiento, es por lo que, aunque los mismo se nombran de forma enunciativa a manera de cita sobre la inspección realizada, no se determinaron los mismos, y siendo que se promovieron pruebas tendientes a esclarecer dichos daños, y dejar constancia de los gastos y reparaciones en lo que supuestamente incurrió la parte actora, estos no son objeto de prueba en razón de no haber sido determinados en el libelo de demanda, además que no se puede probar lo que no se ha alegado en actas, y en el caso de los daños específicamente, lo que no se ha determinado y discriminado de forma detallada, por lo que forzosamente debe esta Sentenciadora declarar la improcedencia de los supuestos daños y perjuicios reclamados, por no haber cumplido la parte actora con los requisitos formales y esenciales que la Ley establece para ellos. Así Se Decide.

      En cuanto a los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora, correspondientes desde el primero (01) de Abril de dos mil cinco (2005), al mes de Abril de dos mil siete (2007), y siendo que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

      Art. 1.159 CC: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.

      Ahora bien, observa esta sentenciadora que en relación al ajuste monetario que realizó la parte actora, sobre los cánones de arrendamiento que se demandan como vencidos, lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se establece que en los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre los inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, este se ajustara cada vez que haya transcurrido un (01) año de la relación arrendaticia de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para ese mismo período si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.

      Ahora bien, siendo que en el presente caso se acordó entre las partes según el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, que la forma de regulación a través de la cual se haría el ajuste del canon de arrendamiento, sería de conformidad con lo acordado en la cláusula segunda la cual reza de la siguiente manera:

      … Cláusula Segunda: Es convenido que a la finalización del plazo de este contrato o cualquiera de sus prorrogas, el canon de arrendamiento podrá ser revisado para su ajuste previa notificación de el Arrendador a la Arrendataria, por escrito y por lo menos con sesenta (60) días de anticipación, a lo cual la Arrendataria expresará su conformidad o no con el ajuste.

      (Negritas y subrayado del tribunal).

      Por lo que, es necesario aclarar que es en los casos en los que no se haya convenido entre las partes, la regulación del aumento del canon de arrendamiento, donde se aplicará supletoriamente lo preceptuado en el artículo Ut Supra señalado, pero para el caso en estudio se observa que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda esta regido por el PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE VOLUNTAD DE LAS PARTES, doctrina y criterio este que sustenta el análisis y estudio de los contratos por las obligaciones convenidas en ellos, y así lo ha señalado reiteradamente el ilustre doctrinario patrio MADURO LUYANDO, en su texto Curso de Obligaciones Tomo I y II, y el doctor J.L.A.G., en su textos Contratos y Garantías.

      Así las cosas, y en aplicación de todos los argumentos antes a.y.a.e. esta causa, esta sentenciadora evidencia que la parte actora y la parte demandada acordaron según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que dio origen a la presente relación arrendaticia, que la forma de regular el aumento de pago del canon de arrendamiento es la escrita y con aceptación de la arrendataria, ocurriendo de esta forma el caso de que mal puede la arrendadora regular y fijar unilateralmente como lo pretende un aumento en el canon de arrendamiento haciendo uso del artículo antes mencionado, siendo la manera por demás incorrecta para aumentar dicho canon de arrendamiento acordado inicialmente en la cantidad de 40 Bs. F., además en el transcurso del presente debate no probo la actora que hubiese cumplido con dicho requisito o condiciones convenidas, lo cual por demás fue alegado por la demandada en la oportunidad correspondiente para ello, y siendo que el contrato es Ley entre las partes, se toma dicha estipulación contractual como la norma que rige dicho convenio ,considera además esta Sentenciadora prudente señalar que a falta de cumplimiento de los requisitos acordados para dicho aumento, debió la parte actora acudir por ante el organismo administrativo competente señalado por la norma especial inmobiliaria, para ajustar dicho canon, ya que el inmueble objeto de la presente demanda no se encuentra exento de dicha regulación porque la finalización de dicho contrato fue el mes de Marzo de 2008, y aunque fue celebrado inicialmente el contrato en el año 1994, lo importante y determinante es que culminó después de la entrada en vigencia de la nueva Ley Especial Inmobiliaria la cual es la aplicable para resolver el presente conflicto.

      Es sabido por la jurisprudencia patria reiterada emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la ley aplicable en el tramite de esta controversia es la que entro en vigencia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el 01 de enero del 2000, en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 20 de febrero de 2008, expediente Nro. 041683, en sentencia Nro. 97, con ponencia de la magistrada Dra. C.Z.d.M., donde se señalo:

      El art. 88 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios establece: Las normas contenidas en el presente Decreto-Ley se aplicarán desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos en curso seguirán tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inicio su tramitación, en lo que le sea aplicable.

      La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue publicada el 21 de Octubre de 1999 y entró en vigencia el 01 de Enero de 2000 según el art. 94 ejiusdem. Dicha Ley Especial derogó expresamente el Decreto legislativo sobre desalojo de viviendas, instrumento que, en adelante, no podía aplicarse a las relaciones arrendaticias en vigencia.

      En el juicio originario se discutió sobre la resolución de un contrato de arrendamiento producto del incumplimiento en que supuestamente incurrió el supuesto agraviado a partir de Julio de 1993 hasta Abril de 1994. La consecuencia del supuesto incumplimiento debió juzgarse de conformidad con la ley vigente al momento cuando ocurrieron los supuestos incumplimientos.

      Resulta claro para esta Sala que los supuestos incumplimientos ocurrieron bajo la vigencia de la normativa inquilinaria que derogó la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que entró en vigencia el 01 de Enero de 2000.

      En consecuencia por todos los fundamentos de hecho analizados, y el derecho aplicado, ésta Sentenciadora de conformidad con lo alegado y probado en autos, señala que es forzoso concluir que se mantiene el pago que inicialmente fue convenido por las partes en el contrato de arrendamiento que dio origen a la presente demanda, correspondiente a la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. F 40.00,00) mensuales, el cual al no ser probado por la demandada la liberación de la obligación contraída correspondiente a dicho pago y dado que se configura el incumplimiento del mismo, es por lo que queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la demandada de pleno derecho, condenándose así al pago por la cantidad antes mencionada desde el 01 de Abril de 2005 al mes de Marzo de 2008, Y considerando improcedente los daños y perjuicios demandados por los argumentos de hecho y de derecho antes analizados, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y Así Se Decide.

      DISPOSITIVO

      Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios interpuso la ciudadana J.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 17.089.489, y de este mismo domicilio., contra la Sociedad Mercantil VIDEO MUSIC HOME C.A. Sociedad Mercantil con domicilio en esta ciudad y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el No.- 45, Tomo 54-A., y la ciudadana NINOSKA V.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.390.332, y de este mismo domicilio en consecuencia se Declara:

Primero

Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, en fecha doce (12) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Segundo

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil VIDEO MUSIC HOME C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en esta ciudad y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el No.- 45, Tomo 54-A y a la ciudadana NINOSKA V.G.D.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.390.332 como fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil, anteriormente mencionada a pagar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F 960,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos, comprendidos desde el día primero (01) de Abril de dos mil cinco (2005), hasta el primero de Abril de dos mil siete (2007) a la parte actora, a razón de CUARENTA BOLIVARES (Bs. F. 40.00, 00) por mes. Así se decide.

Tercero

Improcedente los Daños y Perjuicios demandados por la parte actora, los cuales estimó de forma global en la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. F. 29.000.00), por los motivos anteriormente expuestos. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que los abogados en ejercicio YSMERIA M.F. y H.M.R. venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.-34.085, 22.084., actuaron como apoderados judiciales de la parte actora y los abogados en ejercicio R.G. PINEDA ELJURI y GRETDY SOLARTE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.- 83.303, 83.210.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. H.N.D.U. MSc. SECRETARIO.

ABOG. M.O.F..

En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde y bajo el No. _______________.

El Secretario.

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