Decisión nº 03-2016 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3482

DEMANDA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: J.M.G.D.Q. y JENDRIX J.Q.M., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.250.847 y 11.291.855, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número TM-MO-8292-2015, de fecha 11/11/2015.

En fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio respectiva.

En fecha 20 de enero de 2016, el ciudadano JENDRIX J.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.291.855, asistido por la profesional del derecho D.K.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.651, presentó diligencia por medio de la cual consigna la sentencia de divorcio respectiva.

En fecha 20 de enero de 2016, el ciudadano JENDRIX J.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.291.855, otorgó poder apud acta, a la profesional del derecho D.K.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.651.

Ahora bien visto que ya se encuentran los documentos solicitados consignados, y por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:

NARRATIVA

Comparecen los ciudadanos J.M.G.D.Q. y JENDRIX J.Q.M., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.250.847 y 11.291.855, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, ambos asistidos por la profesional del derecho D.K.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.651, y manifiestan que en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, declaró disuelto el matrimonio civil que contrajeron el 30 de mayo de 1996, la cual riela en copia certificada inserta a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), ambos inclusive, de las actas procesales.

Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes, y proceden a liquidar los mismos tal cual lo plasman en el escrito de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

.

Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.

Ahora bien, de lo folios diecinueve (19) al veintiuno (21), de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos J.M.G.D.Q. y JENDRIX J.Q.M., antes identificados, habían contraído ante el Registro Civil de la Parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1996; según copia certificada de la sentencia, dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, en fecha 12 de noviembre de 2014.

Al respecto, observa igualmente este Sentenciador, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha 19 de noviembre de 2014; por consiguiente, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.

Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los únicos bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos J.M.G.D.Q. y JENDRIX J.Q.M., ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto, este Sentenciador encuentra llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición en los términos expresados por ellos, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal en los términos expresados por los ciudadanos J.M.G.D.Q. y JENDRIX J.Q.M., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.250.847 y 11.291.855, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con las inserciones correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 21 días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de La Federación.-

EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

LA SECRETARIA,

Abg. A.T.P.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 03-2016.

LA SECRETARIA,

Abog. A.T.P.

EPT/agra.-

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