Decisión nº 05 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19282.

Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.

Solicitantes: J.N.B.F. y J.J.V.R..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos J.N.B.F. y J.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.530.054 y V.-14.357.969 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada L.B., y el segundo por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada L.L., en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, de la siguiente manera:

Primero: El progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano ya identificado, J.V. se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS (600,00) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 1340760637603049641 del Banco Banesco. Asimismo, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Por cuanto la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) el progenitor le provee un seguro en la empresa Mercantil Banesco, la cual cubre emergencia y hospitalización, y con respecto a los gastos de consultas médicas y exámenes médicos, los mismos son reembolsables, en razón de esto la progenitora cancelará en la medida de lo posible los gastos ocasionados por esos conceptos y el progenitor se compromete a depositar a la progenitora la totalidad de la suma de dinero que la misma ha gastado en relación a los gastos ocasionados. Con respecto a los gastos que se ocasionen a consecuencia de enfermedades que padezca nuestra hija los mismos serán cubiertos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%).

Tercero: En cuanto a la educación, el progenitor antes mencionado, se compromete a cubrir los gastos de inscripción y terminar de cancelar las mensualidades del año escolar 2011-2012, y así sucesivamente los años escolares siguientes, que alcanza la cantidad de 317 Bs. por concepto de mensualidad que serán depositados en la cuenta bancaria antes mencionada, la progenitora se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes y transporte de la niña, correspondientes al período escolar 2011-2012 y así los años siguientes.

Cuarto: En cuanto a los gastos por la época navideña, el progenitor se obliga a hacerle entrega a la progenitora adicional a la obligación de manutención, previo acuse de recibo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00) antes del día 05-12-11, además le llevará el respectivo juguete de navidad. La madre cubrirá el resto de los gastos en ocasión a la época.

Mediante esta sentencia de fecha 01 de abril de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos J.N.B.F. y J.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.530.054 y V.-14.357.969 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: “Primero: El progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano ya identificado, J.V. se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS (600,00) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 1340760637603049641 del Banco Banesco. Asimismo, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Por cuanto la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) el progenitor le provee un seguro en la empresa Mercantil Banesco, la cual cubre emergencia y hospitalización, y con respecto a los gastos de consultas médicas y exámenes médicos, los mismos son reembolsables, en razón de esto la progenitora cancelará en la medida de lo posible los gastos ocasionados por esos conceptos y el progenitor se compromete a depositar a la progenitora la totalidad de la suma de dinero que la misma ha gastado en relación a los gastos ocasionados. Con respecto a los gastos que se ocasionen a consecuencia de enfermedades que padezca nuestra hija los mismos serán cubiertos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%). Tercero: En cuanto a la educación, el progenitor antes mencionado, se compromete a cubrir los gastos de inscripción y terminar de cancelar las mensualidades del año escolar 2011-2012, y así sucesivamente los años escolares siguientes, que alcanza la cantidad de 317 Bs. por concepto de mensualidad que serán depositados en la cuenta bancaria antes mencionada, la progenitora se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes y transporte de la niña, correspondientes al período escolar 2011-2012 y así los años siguientes. Cuarto: En cuanto a los gastos por la época navideña, el progenitor se obliga a hacerle entrega a la progenitora adicional a la obligación de manutención, previo acuse de recibo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00) antes del día 05-12-11, además le llevará el respectivo juguete de navidad. La madre cubrirá el resto de los gastos en ocasión a la época.”

  3. Ordena expedir dos (2) copias certificadas del convenio celebrado por las partes y del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase y certifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 01 día del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 05 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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