Decisión nº PJ0022010000030 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2010-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana J.N.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.025.088, abogada, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número:128.275, con domicilio en la urbanización D.N., casa # 41, sector Monteserino 12, municipio San Diego, estado Carabobo.

DEMANDADA: BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTO)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA.: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: Calificación de despido.-

ORIGEN: Recurso de apelación contra decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual declaró in limine litis la inadmisibilidad de la acción.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la ciudadana J.G., (suficientemente identificada en autos), quien actúa en su propio nombre y representación, en fecha 21 de septiembre de 2010, contra decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual declaró in limine litis la inadmisibilidad de la acción.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes se tiene:

Solicitud de calificación de despido, interpuesta en fecha 16 de agosto de 2010, en la cual la accionante señala: Que trabajo para el servicio de Bolipuerto en Puerto Cabello, desde el día 15-07-2010, en horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 5 p.m., hasta el día 16-08-2010, siendo despedida por el Departamento de RRHH en forma verbal del cargo de Supervisor Especialista, devengando un salario de Bs. 4.000 mensuales, y por cuanto considera que no esta incursa en ninguna causa legal de despido justificado, es por lo que solicita la calificación de su despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos.

Decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual declaró in limine litis la inadmisibilidad de la acción. .

Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.G., en fecha 21 de septiembre de 2010, en contra de decisión respectiva.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito de la decisión, conforme al artículo 125 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DEL FALLO RECURRIDO.

En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declara:

(…) Vista la presente demanda por motivos (sic.) de calificación de despido incoada por la ciudadana: J.N.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.025.088, de fecha (16) de agosto de 2010, contra la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS C.A (BOLIPUERTO) revisada la misma, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

La parte accionante en su libelo de demanda alega los siguientes hechos: Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS C.A (BOLIPUERTO en fecha 15 de julio de 2010 desempeñando el cargo de supervisor especialista, devengando un sueldo mensual de: CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 4.000,00), hasta el día 16 de agosto de 2010, fecha ésta alega fue despedida sin justa causa es decir, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello solicita con fundamento en el artículo 187 de la referida Ley el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir. Así las cosas, esta (sic.) sentenciador, observa que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Los trabajadores permanentes que no sea de dirección y que tengan más de tres meses al servicio del patrono no podrán ser despedidos sin justa causa.” De dicha disposición, se colige quién o quiénes son los trabajadores amparados por este tipo de estabilidad Ahora (sic.) bien, tal como se expreso ut supra uno de los requisitos taxativamente señalados en la norma jurídica in commento es precisamente que el trabajador o trabajadora, tenga un tiempo de servicio de tres (03) meses de duración. En este orden de ideas en el caso sub lite (sic.) se evidencia según lo alegado por la trabajadora al momento de materializarse el despido según arguye en la solicitud, se evidencia que sólo prestó servicios para el patrono durante un lapso de un (01) mes, y un (01) día, por lo que a todas luces no se encuentra investida de la garantía de la estabilidad laboral por cuanto no cumple con los extremos del precitado artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, no pudiera continuarse el procedimiento establecido en los artículos 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando no se encuentren materializados los presupuestos que pudieran dar lugar a un proceso de esta naturaleza, en consecuencia será forzoso para quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la presente acción.

En base a las consideraciones señaladas, este Tribunal decimo (sic.) primero (sic.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic.) Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara in limini litis la Inadmisibilidad de la presente acción, en consecuencia se da por concluido el proceso.

AUDIENCIA DE APELACION

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia que antecede, así como del video contentivo de la misma, se desprende que la parte accionante recurrente, se fundamenta en lo siguiente:

• En vista de que el auto referido me declara la inadmisibilidad, ya que incurrí en un error material involuntario, hago entrega de una serie de pruebas donde se puede constatar que sí laboré para ellos, me ví afectada por la decisión del Tribunal de Sustanciación, traigo a colación lo indicado en nuestra Carta Magna, donde está garantizado el estado de derecho, asimismo leo un extracto de la sentencia de fecha 7 marzo del 2003, la cual también consigno en este acto, el Juez debió revisar si el error era corregible, debió dictar un despacho saneador, debido a que estoy en un lapso de caducidad, solicito reponga la causa a su estado original y se dicte un despacho saneador.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, trata de una solicitud de calificación de despido y consecuencial reenganche y pagos de salarios caídos, intentada por la ciudadana J.G., quien actúa en su propio nombre y representación, en virtud que ostenta la profesión de abogada, y por cuanto alega haber sido despedida de su cargo de Supervisora Especialista, e igualmente considera que no esta incursa en ninguna causa legal de despido justificado, alegando que laboró en BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., desde el 15 de julio de 2010, hasta el 16 de agosto de 2010.

En este sentido, es menester destacar que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribe:

…Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos…

.

De la transcrita disposición se colige quien o quienes son los trabajadores amparados por lo que se conoce en doctrina, como estabilidad relativa, constituyéndose en supuestos de admisibilidad, primero, que sea un trabajador permanente, segundo, que tenga más de tres (3) meses al servicio de un patrono; y tres, que no sea de dirección.

Así mismo gozaran de esta protección los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituta su obligación.

Entonces tenemos, que la propia solicitante señaló, se reitera, como fecha de ingreso el 15 de julio de 2010 y como fecha de egreso el 16 de agosto de 2010, lo cual arroja un tiempo de servicio de un mes y un día, en consecuencia, el Juzgado de primera instancia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, al verse quebrantado uno de los supuestos de admisibilidad de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, no hay duda que el tribunal de primer grado profirió su decisión de conformidad con lo esgrimido por la propia solicitante, alegando en consecuencia esta, en la audiencia de apelación, que eso se debió a un error material, por lo que consigna algunos instrumentos que a su decir, prueban su verdadera fecha de ingreso y de egreso, alegando además, que en todo caso, el Juez de mediación ha debido emitir un despacho saneador.

Ante los argumentos expuestos e instrumentos consignados, es menester para esta Alzada pronunciarse en los siguientes términos: En primer lugar, la recurrente alega un error material, por lo cual es importante resaltar un conocido principio de derecho expresado en el siguiente aforismo; nemo potest propriam turpitudinem allegare; nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza; en lo inherente a las pruebas consignadas, este Juzgado observa; que se trata de copias simples de instrumentos privados que no pueden ser valorados en esta Instancia, y en lo que respecta al despacho saneador, hay que reiterar que el A quo, tomó su decisión de conformidad con lo expresado por la propia solicitante, distinto hubiese sido el caso, si por ejemplo en la solicitud de calificación, no se indica la fecha de egreso o la de ingreso, entonces si, el Juzgado de sustanciación respectivo debe procurar a través de un despacho saneador subsanar el libelo, o si la interesada, de manera pro activa, hubiese hecho la observación al Juez antes de que este se pronunciara.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.G., quien actúa en su propio nombre y representación. Y así se decide.-

 CONFIRMA la decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declara in limini litis la inadmisibilidad de la acción. Y así se decide.-

 En consecuencia se ordena enviar el presente asunto al tribunal de origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente, a los fines de su remisión al Archivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de septiembre del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 10:17 de la mañana y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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