Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : BP02-T-2007-000050

PARTE DEMANDANTE: J.O.G.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.962.328, domiciliado en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.-

APODERADA JUDICIAL: M.A.S. deC. y M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.104 y 36.191.-

PARTE DEMANDADA: S.E.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.730.019, domiciliado en la Ciudad de Turmero, Municipio S.M. delE.A., y de la Empresa VENGAS, S.A en la persona natural de su representante judicial abogado R.A.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.805.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.425.

MOTIVO: Daños Materiales y

Morales(Transito).

La presente demanda fue recibida en fecha 17 de septiembre de 2.007, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barcelona del Estado Anzoátegui, relativo a la pretensión de Daños Materiales y Morales, incoado por la ciudadana J.O.G.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.962.328, domiciliado en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a través su apoderada judicial Abogada M.A.S. deC., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.104., en contra del ciudadano S.E.B.S., venezolano, mayor de edad, titular d ela cédula de identidad Nº 8.730.019, y domiciliado en la Calle Negro primero, casa Nº 3-1, Turmero, Municipio S.M. delE.A., y de la Empresa VENGAS, S.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio del 2000, bajo el Nº 77, Tomo 124-A-Pro y la última modificación registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto del 2000, bajo el Nº 59, Tomo 141-A-Proen, en la persona natural de su representante judicial abogado R.A.L.E., arriba identificados, expuso la apoderada: Que el día diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 a.m. (aproximadamente); tuvo lugar un choque de vehículo en la carretera inter- urbana “Clarines- Valle Guanape” del Estado Anzoátegui, consistente en la colisión entre los vehículos: (1) Marca: Ford; Tipo: Furgón; Modelo: Cargo, Placas: 52K-DAO; Color: Blanco; Año: 2005; Serial de Motor: 30681877; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG358A28969; conducido por el ciudadano C.E.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.704.203, y cuyo propietario es la empresa DISTRIBUIDORA ASLE 2002, empresa para cual trabajaba como chofer, quien conducía en el sentido “Valle Guanape- Clarines”; y el vehículo (2): que comprende un A) Camión- Tipo Chuto y B) un Semi-remolque - Tipo Tanque; identificados con las siguientes características: A) Clase: Camión, Tipo: Chuto, Placa: 49S-DAB, Color: Blanco, Modelo: L.D. Corto, Serial de Carrocería: RD688SXLDTV34597, Serial del Motor: E74007M2149, Marca: Mack, Año: 1997, Uso: Carga; y B) Clase: Semi-remolque, Tipo: Tanque, Placas: 842-XHR, Color: Blanco, Modelo: SPILFER, Serial de Carrocería: 2634, Serial de Motor: No posee, Marca: Fabricación Nacional, Año: 1995, Uso: Carga; conducido ambos por el ciudadano S.E.B.S., y cuyo propietario es la empresa VENGAS S.A.,. Que el accidente de tránsito se debió a imprudencia e irresponsabilidad, del conductor del vehículo (2) de la empresa VENGAS S.A., el ciudadano S.E.B.S., quien conducía en sentido “Clarines- Valle Guanape”, impactando al vehiculo (1) conducido por el ciudadano C.E.A.D., por la parte delantera , que el conductor del vehículo (2) ocupo en una curva el canal por donde se desplazaba el conductor del vehiculo (1), tratando de pasar irresponsable y abusivamente a otro vehiculo también perteneciente a la empresa VENGAS S.A, quien venía cargado de material inflamable, ocurrido el accidente el conductor del vehiculo (2) trato de huir del sitio, contraviniendo a lo establecido en el Artículo 57 de la Ley de T.T.; acción impedida por personas que circulaban por el sector al momento del accidente; todo ello probado mediante Inspección Judicial Extra Liten y Justificación de Testigos practicadas en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007) y veinticuatro (24) de abril del mismo año, respectivamente, ambas por el Juzgado de los Municipios M.E.B. y F. delC.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; accidente calificado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 21 Anzoátegui, como Colisión entre vehículos y vuelco con muertos, como consta en expediente signado con el Nº 360-504; que en el accidente de tránsito descrito se produjo la muerte del conductor del vehiculo (1) ciudadano C.E.A.D., quien fuera cónyuge de la ciudadana J.G.T., cuyo óbito consta en Acta de Defunción, que se ocasionó además la muerte de su ayudante, así como la pérdida y destrucción del vehiculo de la empresa para cual trabajaban, así como la pérdida total de la mercancía transportada. Debido a la conducta materializada por el chofer de la empresa VENGAS S.A, por cuanto su manera de manejar una gandola cargada de gas inflamable supone conducta contraria a la Ley, que la ciudadana J.G.T., acciona la presente pretensión; primero por el hecho ilícito; segundo, por la inobservancia a la conducta típica de la ley; y, lo tercero por la omisión; la flagrante inobservancia como producto de negligencia del conductor de la empresa VENGAS S.A, tal y como consta en el croquis elaborado por el funcionario de T.T.. Que el chofer de la empresa VENGAS S.A, con su conducta viola las normas más elementales del ordenamiento positivo, consagradas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, causando con ello el daño más obvio, la muerte del ciudadano C.E.A.D..- Fundamentó su pretensión en el Articulo 43 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos: 50, 57 y 81 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; Artículos: 151, 153, 154, 249, 251, 258, del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; Artículos: 1185, 1191, 1195, 1196 del Código Civil Venezolano concadenados con los Artículos: 127 y 150 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.- Alegó que queda demostrado el desinterés del ciudadano S.E.B. y la empresa VENGAS, C.A., en sufragar por los gastos generados como consecuencia de la colisión que sufriera el ciudadano C.E.A.D., con las consecuencias que ya se conocen, solicitó medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la empresa demandada VENGAS, S.A. Demandó como en efecto hizo por la pretensión de daños Materiales y Morales derivado de Accidente de Tránsito, al ciudadano S.E.B. y la empresa VENGAS, C.A. a fin de que convinieran o en su defecto paguen las cantidades siguientes: PRIMERO: la suma de un mil cuatrocientos cuarenta y tres millones cuatro mil ochocientos trece bolívares con veinte céntimos Bs. 1.443.004.813,20) actualmente un millón cuarenta y tres mil cuatro bolívares con ochocientos trece céntimos (Bs. 1.443.004,83) por concepto de Lucro Cesante; SEGUNDO: la cantidad de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000,00) actualmente setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) como Daño Moral; TERCERO: que sean condenados en costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogados estimados en un Treinta por ciento (30%) sobre el valor y final de la demanda.-

Que en fecha 19 de septiembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las partes demandadas, librándose las correspondientes compulsas.-

En fecha 24 de abril de 2008, la parte actora consigna diligencia solicitando sea designado un Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal acuerda Defensor Judicial, designando a la abogada C.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.516, ordenándose notificar mediante Boleta para que comparezca ante este Juzgado.-

En fecha 23 de septiembre de 2008, compareció por ante este Juzgado, la abogada C.A.S., quien manifestó aceptar el cargo de Defensora Ad-Litem.-

En fecha 07 de octubre de 2008, se libro compulsa a la Defensora Judicial, abogada C.A.S..

En fecha 26 de enero de 2009, compareció el abogada C.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.516, Defensora Judicial de ciudadano S.E.B.S. y de la Empresa VENGAS, S.A en la persona natural de su representante judicial abogado R.A.L.E., antes identificados, y presentó escritos de contestación en los siguientes términos: Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho esgrimido por la parte demandante en el escrito libelar. Negó, Rechazó y Contradijo que su defendido haya violado las normas de Tránsito y Transporte, asimismo, negó que su defendido haya actuado de manera irresponsable, negligente y abusiva, y que haya obstruido los dos canales de circulación, por estar en afán de carrera. Negó, Rechazó y Contradijo que su defendido haya intentado darse a la fuga, infringiendo así el Articulo 57 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Negó, Rechazó y Contradijo que su defendido tenga que cancelar la cantidad de dos mil ciento noventa y tres mil cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.2.193.004.81); solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, en la definitiva todas y cada una de las pretensiones de la parte.-

En fecha 17 de febrero de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el juicio por Daños Materiales y Morales (Transito), comparecieron a dicho acto, la parte demandante las abogadas M.A.S. deC. y M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 87.104 y 36.191, respectivamente, en su condición de apoderadas judicial de la ciudadana J.O.G.T., y por la parte demandada la Defensora Judicial abogada C.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.516. El Tribunal dejó constancia de la asistencia de ambas partes; en dicho acto la parte actora representado por su apoderadas judicial, expusieron que visto que el codemandado empresa VENGAS S.A, fue citada personalmente en fecha 10 de diciembre de año 2007; por cuanto concluyó el lapso tanto para la contestación de la demanda como para la promoción de pruebas, tal como lo establece el Articulo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron sea declarado confeso. Igualmente en atención a lo dispuesto en el artículo 868 segundo aparte lo siguiente: Primero no convienen en ninguno de los argumentos esgrimidos por la contraparte; segundo: respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante nada hay que probar por cuanto nada ha consignado como prueba.- En cuanto a las pruebas con el objeto de demostrar los daños materiales y morales causado a la demandante devenidas por el fallecimiento por accidente de tránsito de su cónyuge, el ciudadano C.E.A.D., proponen promover para el lapso probatorio lo siguiente: Ratificar y promover todas y cada una de las pruebas documentales consignadas en el libelo de la demanda. Que con fundamento al segundo aparte del artículo 864 ejusdem se promueven y consignan inspección judicial extra litem Nº S-257-07, y justificativo de testigos Nº S-260-07, ambas practicadas por el Juzgado de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el hecho ilícito tipificado en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 1.191 y 1.196 ejusdem, concatenados con los artículos 190, 234 y 246 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre.- En este estado consignó resultas de justificativo de testigo, la inspección judicial, junto con el escrito presentado para la presente audiencia preliminar, para que sean agregadas a los autos.- seguidamente intervino la abogada C.A.S., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y expuso: por cuanto no he tenido contacto con mi defendido el Ciudadano E.B.S., anteriormente identificado, y en buen cumplimiento del cargo designado en mi persona, es por lo que Negó, Rechazó y Contradijo todo lo esgrimido por la parte actora en la presente demanda intentada en contra de mi defendido.-

En este mismo acto fueron consignados escritos de pruebas por las abogadas M.A.S. deC. y M.P., para ratificar y promover, todas y cada una de las pruebas documentales consignadas en el libelo de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento al segundo aparte del articulo 864 ejusdem, promover y consignar resultas de Inspección Judicial Extra Litem Nº S-257-07, practicada en fecha 19 de marzo de 2007, por el Juzgado de los Municipios M.E.B. y F. delC.C. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentiva de treinta y cinco (35) fotografías ilustrativas; con fundamento al segundo aparte del articulo 864 ejusdem, promover y consignar resultas de Justificativo de Testigos Nº S-260-07, practicado en fecha 24 de abril de 2007, por ante el Juzgado de los Municipios M.E.B. y F. delC.C. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentivas de veintiún (21) fotografías ilustrativas, son los testigos: el ciudadano H.J.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.792.008, con domicilio en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot en el Estado Aragua; el ciudadano V.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.259.072, con domicilio en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot en el Estado Aragua; y el ciudadano E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.122.342, con domicilio en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot en el Estado Aragua.-

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió de la Abogada M.A.S. deC. diligencia solicitando se notifique a la Procuraduría General de la República.-

En fecha 25 de febrero de 2009, este Tribunal procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia, y se ordena abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho a los fines de promover pruebas sobre el merito de la causa, todo de conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal ordeno notificar al Procurador General de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

En fecha 05 de marzo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las abogadas M.A.S. deC. y M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 87.104 y 36.191, respectivamente, por no ser contraria a derecho.-

En fecha 07 de abril de 2009, se recibió diligencia de las abogadas M.A.S. deC. y M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 87.104 y 36.191, respectivamente, consignando oficio Nº 288-09 recibido y firmado por el Procurador General de la República.-

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió de la Procuraduría General de la República oficio Nº GGL-CCP-0310, dando acuse a oficio Nº 288-09.-

En fecha 23 de julio de 2009, se dicto auto fijando el día 21 de septiembre de 2009 a los fines de que se efectué la Audiencia Oral en el presente proceso y se ordeno notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

En fecha 01 de octubre de 2009, se dicto auto fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 09 de octubre de 2009, se libro oficio Nº 1140-09 al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 05 de noviembre de 2009, las abogadas M.A.S. deC. y M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 87.104 y 36.191, respectivamente, consignando ante este Juzgado, oficio Nº 1104-09 recibido y firmado en fecha 20 de octubre de 2009, por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 21 de enero del 2010, comparecieron las apoderadas actoras y consignaron copia del oficio Nº 1378-09, recibido por el la procuraduría General de la República, mediante el cual se le notificaba la oportunidad legal para la audiencia oral y pública.-

En fecha 25 de enero del 2010, tuvo lugar la audiencia Oral y Pública con presencia de la parte demandante, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados; procediendo el Tribunal en esa misma fecha dictar el dispositivo del fallo.-

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 877 del Código de procedimiento Civil, procede a extender la sentencia definitiva en los siguientes términos:

Pasa el Tribunal a realizar un análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante; en cuanto a la copia certificada del expediente de las actuaciones de tránsito distinguida con el Nro. 360-504, colisión entre vehículos y vuelco con muertos y observa en el croquis el vehículo Nro. 2, que era conducido por S.E.B.S., titular de la cédula de identidad Nro. 8.730.019, invadió la ruta del vehículo distinguido con el Nro. 1, que era conducido por el ciudadano C.E.A., titular de la cédula de identidad Nro.13.704.203. El punto de impacto ocurrió al lado derecho en la vía que va desde Valle Guanape a Clarines y que era la ruta que llevaba el vehículo Nro. 1, es decir, que el vehículo Nro. 2, se desplazaba por una zona prohibida y que como consecuencia de ello impactó al vehículo Nro. 1 de forma frontal, considerando este Tribunal que el vehículo conducido por S.E.B. y propiedad de la Sociedad Mercantil VENGAS, S.A., fuera responsable del accidente de tránsito objeto de este proceso y que en base a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, están obligados a reparar los daños tanto material o moral causado por el acto ilícito, destacando que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad. La demandante ciudadana J.O.G.T., cónyuge de la víctima, alegó que en su núcleo familiar se produjo una gran pérdida a raíz del fallecimiento de C.E.A.D., quien era su principal protector y que con la abrupta ruptura se fracturó el proyecto de familia que antes tenían programado, estimando en la cantidad de Setecientos Cincuenta Millones de Bolívares, (Bs. 750.000.000,oo), ahora Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo) como reparación del daño moral causado con el sufrimiento padecido por ella y que aunque no se trata de una compensación porque no se puede compensar el dolor con el dinero sino como retribución satisfactoria por los quebrantos de ánimo. Al respecto de esto, la Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas sentencias:

…Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Así mismo, se ha dejado sentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Pero ésta fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes expuestas.

.

En el caso que nos ocupa quedó demostrado la ocurrencia del accidente de tránsito donde perdió la vida el ciudadano C.E.A.D., por la conducta negligente e imprudente del ciudadano S.E.B.S. quien conducía el vehículo propiedad de la sociedad mercantil VENGAS, S.A., por lo que a tenor de los artículos 1185 y 1196, es procedente en este caso el daño moral, y que conforme a los lineamientos de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social queda de parte del Juez la estimación de dicho daño para fijar una cuantía por los mismos, basándose en lo siguiente: a) En la entidad, importancia del daño: Como consecuencia del accidente, el ciudadano C.E.A., murió, quedando como consecuencia de la desaparición física del mismo, viuda la demandante, ciudadana J.O.G.T.: b) El grado de culpabilidad de los demandados: El accidente de tránsito ocurrió por la negligencia e impericia del co-demandado, S.E.B.S., quien invadió la ruta por donde se desplazaba el vehículo que conducía C.E.A.D. y que éste muere como consecuencia de ése accidente de tránsito, siendo responsable solidariamente la empresa VENGAS, S.A.; c) La conducta de la víctima: El ciudadano C.E.A.D., conducía su vehículo por el canal que le correspondía, es decir, el derecho y que S.E.B.S. fue quien invadió la ruta por donde éste conducía, por lo que está plenamente demostrado, que la víctima no incurrió en ninguna conducta negligente ni imprudente que contribuyera a la ocurrencia del accidente de tránsito; d) Posición Social y económica del reclamante: Este Tribunal no denota ningún grado de instrucción de la víctima, sólo que era de ocupación comerciante y e) Las posibles atenuantes de los demandados: El Tribunal considera que en este proceso no existen atenuantes a favor del responsable del accidente, en el cual perdió la vida C.E.A.D., pues, el conductor del vehículo propiedad de VENGAS, S.A., causó el mismo por negligencia e imprudencia, en consecuencia y en consideración a todo lo anteriormente expuesto, la estimación del daño moral realizado por la parte demandante, debe prosperar y así se decide.

En cuanto al otro punto reclamado, es decir, el lucro cesante, el Tribunal observa que como prueba de ello, la demandante consignó constancia de trabajo, expedida por la Distribuidora ASLE 2002, C.A., donde K.A.O., en su condición de Representante Legal de la empresa mencionada, certificó que el ciudadano C.E.A.D., laboró en esa empresa desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 19 de octubre del año 2006, como conductor, devengando un salario de Novecientos Bolívares mensuales, a ése documento, el Tribunal lo considera como un documento privado emanado de tercero y que por no ser parte del juicio, el mismo debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, hecho que no ocurrió en este proceso y que conforme a los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal instrumento debe ser desechado y por no haber sido demostrado que el Señor C.E.A. elaborara para la empresa ASLE 2002, C.A., la pretensión del lucro cesante no puede prosperar, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES (Tránsito) interpuesta por la ciudadana J.O.G.T., contra el ciudadano S.E.B.S. y la Empresa VENGAS, S.A, y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo), por concepto del daño moral causado a la parte demandante, ciudadana J.O.G.T. deA..-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la declaratoria parcial del presente fallo.

Se ordena notificar de la presente sentencia al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se ordena remitir copia certificada del presente fallo.- Asimismo, de conformidad con el artículo 248 del Código Adjetivo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera >instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Febrero del 2010.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg J.S.G.D..

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se público la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-

Conste La Secretaria,

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