Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: J.P.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.241.392, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: C.A.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.817.257, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 16 de Marzo de 2.009, por la ciudadana J.P.G.A., con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al Señor C.A.Q.P., padre de sus hijos, ya que no ha cumplido a cabalidad con lo establecido en el Acto Conciliatorio de fecha 15 de Enero de 2.008, y que al mismo tiempo solicita el aumento de la misma a la cantidad de Bs.600,00 y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-

En fecha 23 de Marzo de 2.009, se admite la solicitud y se insta a la Parte Demandante a informar la dirección del demandado a los fines de practicar su citación.-

En fecha 25 de Mayo de 2.009, comparece el demandado y se da por citado.-

En fecha 01 de Junio de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-

  3. - Con relación a la deuda reclamada se observa que el demandado no promovió ninguna prueba para demostrar que si ha cumplido con su obligación, razón por la que este Juzgado considera que se encuentra insolvente y debe las cuotas reclamadas por la demandante. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman este Expediente, tomando en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, como no está probada la capacidad económica del Obligado y por cuanto ha pasado más de un año desde que se estableció la Obligación Alimentaria, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada Enero de 2.008 hasta Mayo de 2.009, dando una variación de 1,3 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.520,00) mensuales, equivalente al 59% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana J.P.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.241.392, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA)contra el ciudadano C.A.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.817.257, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para los niños (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.520,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.520,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

CUARTO

Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) por concepto de Obligación de Manutención vencida y no pagada.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las once de la mañana del día Diecinueve de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4942 -2008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecinueve de Junio de Dos Mil Nueve.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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