Decisión nº 113-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMariela Paz Atencio
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar Sustituiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio

Extensión S.B.d.Z.

S.B. 30 de Noviembre de 2009

199º y 150º

Causa N° J01-540-09 Decisión N°. 113-09

Visto el escrito de Revisión de Medida consignado por la abogada J.P.P., Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos: en la presente causa seguida a los ciudadanos: J.J.M.V. y L.E.M.O., a quienes se le sigue la presente causa por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano J.D.C.Q., esta Juzgadora para decidir observa:

I

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE.

El peticionante expone que:

Con fundamento a lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en este acto EXAMEN Y REVISIÓN de la MEDIDA de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sometido actualmente mis defendidos (sic), petición que hago en virtud de que en la presente causa, esta medida puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, establecidas en los numerales 3, y 4 del mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculizar algún acto concreto de investigación en vista(sic) Ciudadana y D.J., que es evidente que mis defendidos tienen total arraigo en el País como ha quedado demostrado suficientemente en actas, no posee antecedentes penales ya que es la primera vez que se encuentra inmerso en problemas de índole penal de tal magnitud, y en el tiempo en el que ha estado privado de su libertad ha demostrado un buen comportamiento y una conducta intachable dentro de la institución donde se encuentra recluido, se debe tomar en cuenta que mis defendidos anteriormente identificados (sic) , posee (sic) absoluto arraigo en el país, en virtud de residencia fija, de ocupación estudiante, para el momento en que sucedieron los hechos imputados.

Alega la peticionante que:

…para la procedencia de cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los Tribunales deben evaluar la existencia de garantías suficientes y amplias de que el imputado no evadirá la acción de la justicia y que garanticen la presencia de éste cada vez que el Tribunal lo requiera, a los fines de darle continuidad al proceso, es por esto que desde ya esta defensa en nombre y representación de los imputados, manifiesta la voluntad del mismo, a sujetarse al proceso y las obligaciones que les imponga el tribunal.

Arguye que:

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Defensa considera pertinente realizar el Examen y Revisión de la Medida Preventiva de Privación de Libertad en virtud de la intención del Legislador Venezolano de mantener el Estado de Libertad de los ciudadanos sometidos a P.P., principios estos contemplados en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., y el artículo 93 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos, con carácter Supra-nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro toda esta Normativa Nacional y Supra-Nacional, el Carácter Excepcional de la Privación de Libertad.

Aduciendo igualmente que la doctrina y jurisprudencia penal venezolana, “…han mantenido el criterio reiterado y pacifico que la regla es el juicio en libertad, la excepción es la privación.”

De igual forma, alega argumentos de hecho tales como que:

…en la presente causa se puede evidenciar que existen flagrantes contradicciones entre la Relación de los Hechos descrito en el Escrito Acusatorio y el dicho explanado en las Testimoniales Ofertadas por el Ministerio Publico como Fundamentos y Elementos de Convicción que motivaron la Acusación, que hacen presumir que los hechos que nos ocupan pudieran haberse suscitado de una manera muy distinta a como fue descrita.

Peticionando en conclusión:

…Sea Revisada y SUSTITUIDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE RECAE SOBRE MIS DEFENDIDOS, y en consecuencia la misma sea sustituida por las Medidas Cautelares Menos Gravosas, establecidas en los numerales 3 y 4, del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a bien otra tenga a imponer este lustre Despacho en base a los principios establecido en los Artículos 8 y 9 del Código Adjetivo: DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.

2.- Que sea fijada audiencia oral para constituir la Fianza solicitada por esta Representación Privada.

Pasa esta juzgadora al estudio de la presente pretensión, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

PRIMERO

Observa este Tribunal Primero en Funciones de Juicio, que actualmente es el órgano judicial funcionalmente competente, por lo que está en la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes, incidencias, etc, que interpongan las partes, en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como de defensa y el de preservación del debido proceso, consagrados en los Artículos 2º, 26 y 49 de la Carta Política venezolana.

Igualmente advierte esta Juzgadora que hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha remitido ningún oficio en virtud del oficio enviado por esta juzgadora en fecha 10 de Noviembre de 2009 en el cual solicitó pronunciamiento alguno en relación al escrito de Revisión de Medida. Solicitada por la defensa. Considera también esta juzgadora, que el solicitante basa su petición en la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Art.264.-Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

.

De lo cual se colige que dentro de las atribuciones del juez en funciones de juicio esta, además de las propias de un juez de mérito, la obligación ineludible de salvaguardar y hacer respetar las garantías procesales del justiciable, así como el de la revisión del mantenimiento o no de ellas, cada tres meses, sustituyéndolas por una menos gravosa, si lo considera sensato; de igual forma se observa que el imputado puede solicitar las veces que lo crea pertinente, la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, de lo que se infiere que tal solicitud es admisible, igualmente por tempestiva. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Luego de hacer un análisis de todas y cada de las actas que conforma la presente causa sub examen, se observa de igual forma que desde el 28 de Marzo de 2009, fecha de la presentación de los acusados: J.J.M.V. y L.E.M.O., ante el órgano jurisdiccional, Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se le sigue p.p. por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano J.D.C.Q., se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, medida asegurativa privativa de libertad, cuyo mantenimiento fue considerada en el acto de Audiencia Preliminar llevado por el precitado Tribunal en funciones de Control, como necesaria, declarando “… sin lugar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación de Libertad por cuanto se mantienen los supuestos sobre los cuales se decreto dicha privación de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.” , dictando el correspondiente Auto de Apertura a juicio, en virtud de admitirse totalmente la acusación fiscal, así como la calificación jurídica y los preceptos jurídicos tales como es el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano J.D.C.Q..-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego del análisis de las actas ut supra transcritas, pasa esta Juzgadora a realizar un breve comentario al respecto de las medidas cautelares, y en tal sentido tenemos que:

Según el autor J.L.T.R., el p.p.v. “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…” (“Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, Caracas, 2002). De tal forma que el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, es garantizar las resultas de la fase de investigación, la cual fundamentara la acusación penal, y las resultas de dicho proceso, no sólo en interés de las víctima, sino del colectivo, de manera que tal y como explica Rubianes, la finalidad básica de toda medida asegurativa personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).

Todo lo cual exige el examen de algunos principios jurídicos tales como el contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: OMISIS ”… La l.p. es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

Luego del análisis de las actas ut supra transcritas, pasa esta Juzgadora a realizar un breve comentario al respecto de las medidas cautelares, y en tal sentido tenemos que:

Según el autor J.L.T.R., el p.p.v. “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…” (“Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, Caracas, 2002). De tal forma que el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, es garantizar las resultas de la fase de investigación, la cual fundamentara la acusación penal, y las resultas de dicho proceso, no sólo en interés de las víctima, sino del colectivo, de manera que tal y como explica RUBIANES, la finalidad básica de toda medida asegurativa personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).

Todo lo cual exige el examen de algunos principios jurídicos tales como el Artículo 44 de la Constitución de 1999, que dispone: (OMISIS) “… La l.p. es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (OMISIS) “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.. Tal norma exhorta la libertad como postulado medular del sistema acusatorio venezolano; del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando el establecimiento de la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”, indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.

De manera que dichas normas se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado, al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, de allí que el carácter limitado que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva. (Alberto M. Binder, “Introducción al derecho procesal penal”. Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237).

Ahora bien, la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del justiciable, por otro, pues si bien es cierto la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, la misma es una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad, por lo que tal medida debe ser aplicada, dado su carácter excepcional, solo y cuando los extremos de los supuestos autorizantes de los Artículos 250, 251 y 252 se cumplan a cabalidad.

En el caso que nos ocupa, tenemos, que en la Audiencia Preliminar el Tribunal en funciones de Control al que correspondió este acto, mantuvo la medida contra los citados acusados aduciendo en el particular TERCERO de la referida acta: (OMISIS) “Se declara sin lugar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación de Libertad por cuanto se mantienen los supuestos sobre los cuales se decreto dicha privación de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por exceder el límite máximo de la pena a diez (10) años”.

De la lectura del párrafo que antecede se observa que la Jueza en funciones de Control al mantener la medida impuesta al sub judice, solo establece el precepto jurídico aplicable con indicación de las normas que lo contienen, invocando el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo que se infiere que el referido Tribunal considero que se había cometido un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad, y la cual no estaba prescrita; que de autos se observaban fundados elementos de convicción para presumirlo autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, y por último que existía una presunción razonable, “por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los autos estudiados en dicha oportunidad, efectivamente las circunstancias que dieron lugar al mandato de medida cautelar privativa de libertad cubrían los extremos requeridos en el precitado Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

(OMISIS)…”El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

No obstante, al analizar las actas contentivas del presente asunto penal, se advierte, que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad, en todo caso, vendrían a operar respecto del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano J.D.C.Q., cuya pena viene a ser de DIECISIETE (17) años de presidio en su límite máximo, siendo la pena en concreto de llegarse a condenar por dicho delito, de TRECE (13) años de prisión. Por lo que, si bien es cierto que en el caso bajo estudio se cumplen con los dos primeros ordinales del Artículo 250 del comentado Código Adjetivo penal, referente al hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe de la comisión del referido hecho punible, no es menos cierto que en los autos no se observa la presunción razonable del peligro de fuga, a los cuales hace referencia contenido en el Artículo 251, en sus cinco numerales entre los cuales se encuentran a) el arraigo en el país, comprobados por la residencia habitual, en virtud de que los acusados, están identificados como: J.J.M.V., venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, soltero, soldador, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.651.216 residenciado en el Barrio J.D.D.G., cerca de la taguara J.d.D., casa s/n, Municipio Colón Estado Zuia y L.E.M.O., venezolano, natural de S.B.d.Z., de 18 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.571.943 residenciado en el Sector La Perrera, Calle La Vereda, casa Nro. 103, cerca de la panadería Municipio Colón Estado Zulia y que no han dado muestras de poseer suficientes recursos económicos que faciliten abandonar el país y mantenerse lejos, previo las facilidades para abandonar el país de manera definitiva o para permanecer oculto; b) la pena que podría imponerse, en razón de que existe un pronóstico favorable a los acusados en cuanto al delito contra las personas-, seria de nueve (09) años en su límite inferior, pena prevista en el Artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, c) la magnitud del daño causado, no es tal dado que el delito que se le imputa es un delito simple, dirigido a las cosas; d) el comportamiento del justiciable durante el proceso, en cuanto a que se deduzca de este la voluntad de someterse al p.p., comportamiento extra rejas que no se ha constatado, pero que pudiera presumirse de la conducta mantenida dentro de los establecimientos de reclusión el cual no ha informado conducta irregular alguna; y por último, e) la conducta predelictual, ya que no se evidencian de las actas que los acusados presenten antecedentes penales, ni aun policiales.

En cuanto al criterio del Tribunal, es importante confirmar el mismo, y traer a colación que el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ratificando a la Justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico de la República, por lo que en tal sentido, la justicia por un lado es un principio rector del Estado, y por otro, un valor superior del ordenamiento jurídico, y la actuación del Estado como unidad política, que incluye fundamentalmente a las instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios que las integran, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional, que en el caso concreto encontramos como máxima expresión del ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA.

Asimismo, es menester recordar que nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indican los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el Principio de Inocencia, y el Principio de la Proporcionalidad del delito y de la pena, como lo consagran los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, las Medidas de Coerción Personal, están dispuestas en nuestra ley fundamental en su Artículo 44, referente a la Inviolabilidad de la L.P., asimismo la Carta Magna en su Artículo 49 consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia de manera expresa en su ordinal 2°, estable como n.G. la Presunción de Inocencia y el Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el Artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En aplicación de estos principios, observa esta Jurisdicente que en el caso sub examen dichas medidas deben otorgarse a fin de reiterar el Principio de Libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código Adjetivo Penal Venezolano, que estipula de manera restrictiva dichas normas, aunado al hecho cierto que, tal como lo señala el autor C.M.B.: “…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”. (“El P.P.V., Editorial Vadell Hermanos, 2000, Pág. 385 y 346).

En consideración a lo antes expuesto, y consolidándose el estado de Libertad como la regla y la Privación como la Excepción, siendo que es en el desarrollo del debate probatorio en el Juicio Oral y Público que se ha de demostrar con los elementos probatorios recabados en la etapa de investigación, la responsabilidad y culpabilidad del encartado, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 44, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que los supuestos que motivan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, se considera ajustado a Derecho y en Justicia la solicitud de sustitución del aseguramiento preventivo privativo de libertad peticionada por la defensa de autos, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.J.M.V. y L.E.M.O., consistente en: 1.-) sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada ocho (08) días, 2.-) prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; 3.) No Acercarseles a la Víctima. y 4) La presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios por cada acusado de autos que demuestren devengar un salario mensual superior a un Salario y medio, es decir, que generen la cantidad de mas de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 1.400,oo) mensuales cada fiador; por considerar esta juzgadora que mantener al imputado vinculado al proceso con una medida cautelar de las que contempla nuestro ordenamiento jurídico es garantía suficiente para arribar con éxito, el esclarecimiento de los hechos por todas las vías jurídicas posibles manteniendo al procesado comprometido con la causa que se le sigue. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de EXAMEN Y REVISION de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, interpuesta por la Defensora Pública J.P.P., actuando en el carácter de Defensor Privado de los acusados: J.J.M.V. y L.E.M.O. , plenamente identificados en actas, a quien se le sigue p.p. por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano J.D.C.Q..-

SEGUNDO

ACUERDA SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación de Libertad, que antes pesaba sobre los mencionados J.J.M.V. y L.E.M.O., plenamente identificados en autos, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas en el Artículo 256, ordinales 3, 4, 6° y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole las siguientes obligaciones:1) Sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada ocho (08) días.- 2) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; 3.) No Acercárseles a la Víctima. y 4). La presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios por cada acusado de autos que demuestren devengar un salario mensual superior a un Salario y medio, es decir, que generen la cantidad de mas de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 1.400,oo) mensuales cada fiador. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE Copia certificada en los libros respetivos.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. M.P.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARY LUISA VARGAS M.

En esta misma fecha se registró la presente DECISIÓN bajo el No. 113-09, en los libros llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARY LUISA VARGAS

CAUSA No.J01-540-09.-

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