Decisión nº 1.904-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoArchivo Judicial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., veintiuno (21) de Octubre de 2013

203° y 154º

RESOLUCION Nº 1.904-2013

AUTO FUNDADO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL PREVIA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA

De la revisión efectuada al escrito que antecede, marcado con la nomenclatura CRDP-ZUL-ESB-DP01-2013-295, de fecha quince (15) de octubre del año que discurre, advierte la Instancia que el día dieciséis (16) de octubre de 2013, se recibió en secretaría, el referido escrito consignado por la abogada J.C.P.P., en su condición de Defensora Pública N° 01 (A), Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en favor del ciudadano encartado J.J.L.R., y en esa misma oportunidad se le dio cuenta a la Jueza con tal carácter suscribe la presente decisión y para decidir observa:

Señala la prenombrada abogada J.C.P.P., actuando con el carácter antes indicado, que en fecha diez (10) de marzo de 2013, fue celebrada audiencia de presentación de imputado por ante este Juzgado, decretando este Órgano de Control, a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, de la referida a la presentación periódica cada treinta (30) días.

Aduce, la prenombrada defensora pública que toda vez que el delito imputado al justiciable prevé una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, por lo que se está en presencia de uno de los delitos menos graves y como tal se le debe aplicar el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, es por lo que solicita se decrete el archivo judicial de las actuaciones que conforman la causa, y consecuencialmente, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento imputadas (SIC) a su representado y la condición de imputado del patrocinado, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 354 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, evidencia quien preside esta Actividad Judicial, luego del análisis realizado al escrito interpuesto por la profesional del derecho J.C.P.P., Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, que solicita se decrete el archivo de las actuaciones de la causa penal N° C02-30.139-2013, así como el cese de las medidas cautelares impuestas y de la condición de imputado que comporta en los actuales momentos el ciudadano J.J.L.R., al considerar que desde el día diez (10) de marzo de 2013, fecha en la cual se celebró el acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del encartado, ha transcurrido un lapso superior a los sesenta días establecidos en la Ley Procesal y el Delegado del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente.

Así las cosas, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales, a saber:

Contempla el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código

.

Por su parte, el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, prevé:

Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada

.

Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que una vez llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta días continuos para interponer el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 del Código mencionado, se observa que transcurrido los sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

De modo que, en el caso concreto, se evidencia del copiador de decisiones del mes de marzo 2013, fallo marcado con el N° 355 – 2013, dictado en fecha diez (10) de marzo de 2013, mediante la cual se le acordó al ciudadano J.J.L.R., en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en la presentación periódica por ante este tribunal una vez por cada TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del texto adjetivo penal, de lo que se advierte que han transcurrido más de sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación, sin que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que, en el libro de entrada y salida de causas, no consta que haya reingresado la causa penal con el acto conclusivo ajustado al resultado a la investigación, lo cual resulta contrario al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado del ciudadano J.J.L.R.. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la abogada J.C.P.P., en su condición de Defensora Pública N° 01 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando a favor del ciudadano J.J.L.R., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, república de Colombia, nacido en fecha 09/10/1.982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E-7.574.635, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.L. y de H.R., y residenciado en la hacienda PALMERAS, ubicada en S.C.d.Z., Propiedad del ciudadano R.U., teléfono de contacto: 0426-927 497. SEGUNDO: Decreta el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal N° C02-30.139-2013, instruida en su contra por el injusto penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.S., el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 eiusdem. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente Resolución bajo el Nº 1.904-2013. Se libraron boletas y se ofició con el Nº 5.243-2013.-

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

Causa Penal N° C02-30.139-2013.-

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