Decisión nº 218 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve.

198º y 150°

ASUNTO:

PARTE DEMANDANTE: J.R.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 15.158.264, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: J.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 84.377, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: WIRE MASTER DE VENEZUELA, S.A.., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia en fecha 01 de marzo de 2000, anotada bajo el Nº 51, Tomo 4-A, primer trimestre.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA: J.E.F. VELASQUEZ Y J.A.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.525 y 114.719, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA: J.R.P..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana J.R.P., contra la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA, C.A., la cual fue admitida en fecha 17 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., procediendo a ordenar la notificación del demandado.

Una vez notificadas las partes y celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente sin lograr la mediación entre las partes, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio el día catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009) a las once (11:00) de la mañana compareciendo a la misma el abogado asistente de la parte demandante ciudadano J.S., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 84.377, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, cuya audiencia se celebró por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual fue diferida para el quinto día hábil siguiente a la fecha de la audiencia es decir el veintiuno (21) de Octubre del año 2009, a las dos (02:00) de la tarde, fecha en la cual se dejó constancia expresa de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana J.C.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró como consecuencia jurídica EXTINGUIDO EL PROCESO, intentado por la parte demandante ciudadana: J.C.R., en contra de la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló: que no pudieron acudir a la audiencia de juicio debido a que la ciudadana J.R., presentaba un reposo médico considerando importante señalar que en la presente causa no fue consignado poder en todas las audiencias tanto en las ordinarias como las de juicio y que dicho apoderado había actuado bajo la modalidad de asistencia y que esa fue otra de las razones por las cuales no pudo asistir a la audiencia ya que no tenia la acreditación para actuar sin la presencia de la ciudadana J.R., de igual manera consignó c.m. de fecha 20 de octubre.

Seguidamente la Juez Superior procedió a preguntarle a la ciudadana J.R., que le había sucedido a lo cual señaló que tenía migraña (mucho dolor de cabeza), señalando el abogado asistente de la parte demandante que ellos ya habían acudido a la primera fase del juicio oral.

Igualmente la Jueza Superior le señaló a la parte demandante que si ellos habían acudido a la primera fase de juicio oral así como a la evacuación de las pruebas y que si la parte demandada había estado presente. Con relación a esto el abogado asistente de la parte demandante señalo afirmativamente a excepción de que la parte demandada había estado presente, indicando que esta nunca asistió y que en esta causa existían 04 trabajadores los cuales ya estaban sentenciados y que de hecho había uno que iba a pasar a ejecución forzosa y que en principio habían estado en conversaciones con los abogados para llegar a un convenio y que hasta se habían presentado unas cantidades para llegar a un acuerdo pero al final no se concreto nada.

Seguidamente la Jueza Superior le pregunto a la ciudadana J.R., si tenía historia médica en el Hospital donde la atendieron, y que si la había atendido el doctor que estaba en la Constancia, a lo cual esta señalo que no tenia historia médica ya que había sido atendida por emergencia y fue atendida por el médico que aparecía en la C.M..

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.

Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Seguidamente hay que señalar que la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso L.G.A. contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio se debió a que la ciudadana J.R., se encontraba de reposo medico debido a que presentaba Migraña (fuerte dolor de cabeza) y que por lo tanto en la presente causa no fue consignado poder al igual que en todas las audiencias tanto en las ordinarias como las de juicio por lo que dicho apoderado había actuado bajo la modalidad de asistencia siendo esta otra de las razones por las cuales no pudo asistir a la audiencia ya que no tenia la acreditación para actuar sin la presencia de la ciudadana J.R., esto según lo señalado por el mismo abogado asistente de la parte demandante en la audiencia de apelación.

En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió original de “C.M.”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ciudad Ojeda, Hospital Dr. P.G.C., de fecha 20 de Octubre de 2009, suscrito por el Neurólogo, Dr. W.B., inscrita en el Comezu, bajo el N° 5814, y en el MSDS, bajo el N° 37.578, a nombre de la ciudadana J.R., titular de la cedula de identidad N° 15.158.264, en el cual le diagnostica Migraña, indicándole a la misma Reposo por 72 horas a partir del día 20-10-09, el cual corre inserto en el folio 116 del expediente. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que debe considerarse como cierto el contenido de la mismas, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana J.R., titular de la cedula de identidad N° 15.158.264, acudió al Hospital Dr. P.G.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ciudad Ojeda, en fecha 20 de Octubre de 2009, donde fue atendida por el Neurólogo, Dr. W.B., el cual le diagnostico Migraña, indicándole Reposo por 72 horas,. ASI SE DECIDE.-

De la prueba promovida anteriormente se logró demostrar que la inasistencia de la parte demandante al dispositivo correspondiente a la Audiencia de Juicio fue resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 20 de Octubre de 2009, la ciudadana J.R., en su carácter de parte demandante no pudo acudir a la prolongación de la Audiencia de Juicio, por acudir al Hospital Dr. P.G.C. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ciudad Ojeda, por presentar Migrañas, siendo atendida por el Dr. W.B., Neurólogo, el cual le coloco reposo por 72 horas. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas y ante los hechos señalados por el abogado asistente de la parte demandante recurrente abogado J.S., quien juzga debe declarar que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante recurrente al dictamen del dispositivo en la Audiencia de Juicio, por lo que no se debe declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 21 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, pronuncie sentencia de mérito. ANULANDO en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 21 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, pronuncie sentencia de mérito.

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). Siendo las 08:40 a.m. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 08:40 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/bgg.-

Asunto: VP21-R-2009-000191.-

Resolución número: PJ0082008000218.

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