Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.338.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ACTORA: J.R.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.063, de este domicilio, en beneficio de su menor hija MT, representados por la Abogada V.M.D.J., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DEMANDADO: J.M.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.648.113, de este domicilio, asistido por la Abogada COROMOTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.507, de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

VISTOS.-

En fecha 27-04-2009, se reciben las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada el 17-04-2009, por el Tribunal Unipersonal N° 01 de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, la cual declaró con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana J.R.M.T., en beneficio de su hija MT, contra su progenitor, el ciudadano J.M.T.R..

El Tribunal estando en la oportunidad procesal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

La ciudadana J.R.M.T., procediendo en representación de su hija MT, interpuso ante el Tribunal de la primera instancia, solicitud de revisión de pensión de manutención contra el ciudadano J.M.T.R., en la cual solicita que dicha pensión sea fijada en la cantidad de Bs. 1.000,oo mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre Bs. 2.000,oo para gastos de útiles escolares, uniformes, medicinas, en beneficio de su hija MT, solicitando se cite al ciudadano J.M.T.R., en virtud que desde el 02-08-2006 no se ha realizado ningún aumento en la causa signada bajo el Nº 6.781, donde se acordó la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales y a cuyos efectos, quien puede ser localizado en sus negocios de nombre Zapatería El Búfalo y el otro de nombre Fabricas de Velas y Velones La Fe; acompaña recaudos.

En fecha, 06-03-2009, siendo el día y hora fijada por el a quo para la celebración del Acto Conciliatorio, comparecieron las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el Tribunal insta a la parte demandada a dar contestación a la demanda y el accionado consigna escrito de contestación a la solicitud, alegando que devenga un salario de Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 1.000,oo), mensuales como comerciante; y con el mismo debe sufragar los siguientes gastos: pensión de alimentos para su hija en la cantidad fijada como obligación alimentaría fijada por el Tribunal, la cual manifiesta que ha cumplido cabalmente. Aduce además que ha cumplido con todo lo relativo al sustento, vestido, educación, útiles escolares, asistencia medica, recreación, y además cubre un seguro a todo riesgo y todo lo requerido por su menor hija MT, y que además debe cumplir con la obligación de manutención que tiene con su actual pareja.

Propone concretamente una pensión alimentaría en los siguientes términos: aumentar el veinte por ciento (20 %) del monto actual a la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes mensuales (Bsf. 360), en vista de su situación y a la capacidad económica la cual se ha visto disminuida por lo cual le resulta imposible satisfacer las aspiraciones de la demandante, así mismo manifiesta que una vez que el logre mejorar su situación económica con mucho gusto contribuirá a una cantidad mayor.

En fecha 17-04-2009, el a quo dicta sentencia en la que declara Con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención y de de la misma, apela la Defensora Fiscal, Abogada V.M.D., y oído el recurso en un solo efecto se remiten las actuaciones a esta superioridad y el 28-04-2009, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.338 y se fija el décimo día siguiente para proferir la decisión.

Ahora bien, la parte actora para demostrar su pretensión, promovió las siguientes documentales: 1) Acta del a quo de fecha 02-08-2006, en la cual se fija la pensión alimentaria a favor de la niña MT en la suma mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre, y el demandado, se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos y medicinas, y copia de la sentencia dictada por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial de fecha 20-12-2007 en la cual fija una pensión de manutención mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y el doble de dicha suma en los meses de Septiembre y Diciembre, y además quedando obligado el ciudadano J.M.T.R., a suministrar el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los gastos por honorarios médicos y medicina que requiera su hija; y en cuyas actuaciones corre inserta la partida de nacimiento de dicha niña, la cual le acredita su legitimación para exigir la revisión de pensión alimentaria planteada, y al igual que los demás documentos referidos, el Tribunal le confiere mérito probatorio.

Prueba de informes, emitida por el Registrador Mercantil Competente, relativa al documento constitutivo estatutario de la empresa Fábrica de Velas y Velones La Fe, registrada el 13-04-2005, bajo el Nº 02, Tomo 5-A, evidenciando que el demandado es accionista de dicha compañía, donde es titular de tres mil quinientas (3.500) acciones por un valor de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo) y en estos término se aprecia dicha probanza.

El demandado produjo las siguientes documentales:

1) Acta de Liquidación de la empresa BUFALO SPORT C.A., la cual no se le confiere mérito probatorio por no estar relacionada con la presente reclamación ni existe otro elemento probatorio al cual se pueda adminicular.

2) Copia del registro mercantil de la empresa Fábrica de Velas y Velones La Fe C.A., que ya fue analizado.

3) Certificación de ingreso y constancia de trabajo, expedida en fecha 26-03-2009 por el ciudadano, Presidente de La Fabrica de Velas y Velones La Fe C.A., la cual no se le confiere valor probatorio por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial y/o de informes.

4) Original y copia de Partida de Nacimiento de su hija MNT, que se aprecia como instrumento público, no así los recibos de gastos por vestido, estudio, medicina y manutención de su hija la cual igualmente le costea todos los gastos necesarios relativos al vestido, estudios, medicina, manutención y otros.

5) Bouchers del Banco Banfoandes, correspondientes al ultimo semestre, donde se puede evidenciar que ha venido depositando a su menor hija MT la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes Mensuales y Seiscientos Bolívares Fuertes en los Meses de Agosto y Diciembre, y lo cual no se le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado por dicha entidad bancaria en la forma exigida por la ley.

Por las mismas razones no se le confiere mérito probatorio, en primer término, al contrato de seguro de la empresa Multinacional de Seguros, destinada a probar que la niña MT, está amparada por dicha póliza y en segundo lugar, al contrato de arrendamiento de inmueble.

Analizadas las probanzas en autos, queda demostrado, que el demandado, en principio, tiene capacidad económica para suministrar la pensión de manutención reclamada por su prenombrada hija, aún y cuando también es padre legítimo de la niña MNT, como consta de la respectiva acta de nacimiento cursante en autos, pero no aparece demostrado, los hechos relativos a que obtenga ingresos mensuales del orden de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,oo); que cumpla con la obligación de manutención de esta prenombrada hija; que igualmente, la ciudadana J.M., viva en concubinato con otra persona y perciba ingresos que le permita coadyuvar en los gastos con su prenombrada hija y que el accionado, conviva con la madre de la niña M NT, y en tal razón, sostenga dicho hogar económicamente.

Por lo demás, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

.

En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…

A los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y su carga familiar, y en tal sentido, aún y cuando está demostrado en autos que el demandado esté cumpliendo con la obligación de manutención para con su hija MNT, con quien está obligado, igualmente a mantener, pero ello no le quita el derecho a su hija reclamante a solicitar la revisión de la pensión de manutención mensual, originalmente fijada el 20-12-2007 en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y el doble de la misma, en los meses de Septiembre y Diciembre, más aún cuando desde esa fecha a hoy, la inflación en el país ha deteriorado gravemente el valor de la moneda nacional.

Adicionalmente a ello, no consta en autos que la ciudadana J.R.M.T., obtenga ingresos suficientes que le permita coadyuvar en la manutención de su hija MT. Así se decide.

En tales razones, el Tribunal acordará en la dispositiva del fallo, fijar una pensión de manutención a favor de los solicitantes, en la suma mensual de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400.oo) y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año; además, deberá cancelar oportunamente, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos por honorarios médicos y medicinas que requiera su hija. Así se juzga.

Consecuencia de lo anterior, la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana J.R.M.T., actuando en beneficio y representación de su hija, la niña MT, contra el ciudadano J.M.T.R., ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la obligación de manutención a favor de la mencionada niña, quedando el demandado obligado a pagar por este concepto la suma mensual de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,oo) y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; además, deberá cancelar oportunamente, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos por honorarios médicos y medicinas que requieran sus hijos.

Se declara sin lugar la apelación formulada por el demandado y queda confirmada la sentencia definitiva, dictada en fecha 17-04-2009, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente Judicial en este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas en virtud de principio de igualdad de las personas ante la Ley, pautado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 am. Conste.

Stria.

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