Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoObligación Alimentaria

San Felipe, 26 de octubre de 2007.

Año 197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 3035-03

PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

DEMANDANTE:

MOTIVO:

Se inicia el presente p.d.O.A. por ante este Tribunal, a solicitud de la ciudadana J.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.582, residenciada en la Avenida 8 Nº 5, Urbanización V.J.L., Urachiche, Yaracuy, en su condición de madre y representante de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE nacida el 12 de septiembre de 1999; contra el ciudadano JAICKER W.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.615, residenciado en la Carrera 3 entre calle 11 y 12, S.I., Urachiche, estado Yaracuy, con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana J.R.M.G..

Por auto de fecha 20 de ENERO de 2003, se admitió la solicitud, se acordó citar al obligado alimentario, ciudadano JAICKER W.P.J., ya identificado, se solicitó constancia de sueldo actualizada del obligado alimentario al Jefe de Personal de la Policía del Estado Miranda y se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cursa al folio once (11) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 27-01-2003 y agregado en autos en la misma fecha.

Cursa al folio doce (12) diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, en la cual solicitó se sirva ratificar el oficio Nº 0105 del 20-01-2003, por cuanto a la fecha no han dado respuesta al mismo.

Riela insertó al folio trece (13) oficio Nº 070 procedente del Instituto Autónomo de Policía del estado Mirando, el cual es referente a la constancia de sueldo del obligado alimentario.

Cursa al folio catorce (14) de este expediente, boleta de citación del ciudadano JAICKER W.P.J., la cual fue consignada en fecha 25-02-2003 por la Alguacil Lizay Jaimes, quien expuso “Consigno sin firmar la presente boleta que me fuera entregada para citar al ciudadano JAICKER W.P.J., C.I. 15.284.615, ya que fui informada en la dirección indicada por los vecinos que el mismo no vive ahí y en la calle 13 entre carreras 3 y 4 del Barrio S.I.d.U. fui atendida por su tía CARMEN TORRES, C.I. 4,479.479, quien manifestó que el mismo vive en Caracas, es todo.”, siendo agregada en autos en la misma fecha.

El 26 de febrero de 2003, cursa al folio quince (15) diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, donde solicitó es descuento directo provisional, ya que el obligado alimentario no pudo ser localizado.

En fecha 27 de febrero de 2003, se fijó provisionalmente la obligación alimentaria en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ordenando el descuento por nómina del sueldo que devenga por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, el obligado alimentario, ciudadano JAICKER W.P.J.. Se participo medidas percautelativas.

Al folio veintiuno (21) cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, en la cual solicitó se cite a la parte demandada en su lugar de trabajo.

Por auto del 18 de marzo de 2003, se acordó comisionar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que se sirvan practicar la citación del ciudadano JAICKER P.J..

Cursa al folio treinta y siete (37) diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, solicitando ratificar el oficio Nº 0857 de fecha 28-04-2003.

Por auto del 19 de junio de 2003, se acordó ratificar el contenido del oficio Nº 0857. Se libró oficio.

En fecha 15 de agosto de 2003, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Abg. T.C.G..

En fecha 10 de mayo de 2004, se acordó agregar a esta causa el exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Al folio cincuenta y ocho (58) cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana J.M., actuando en nombre de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien esta asistida por la ABG. YRELA CHAM RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad del sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en la cual solicito se cite nuevamente al obligado alimentario, y a los fines se comisione al Juzgado del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Asimismo se solicite constancia de sueldo actualizada del ciudadano JAICKER PÉREZ.

Por auto de 20 de julio de 2004, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que se sirvan practicar la citación del ciudadano JAICKER P.J.. Igualmente se oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

En fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez B.M.d.R..

En este Acto el Tribunal Observa:

El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL

TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN

HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO

DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 28 de septiembre de 2005, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Presente Juicio de obligación alimentaría, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana J.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.582, residenciada en la Avenida 8 Nº 5, Urbanización V.J.L., Urachiche, Yaracuy, contra el ciudadano JAICKER W.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.615, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE nacida el 12 de septiembre de 1999 y así se decide.

Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2007. Años: 197º y 148º.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria Accidental,

Abg. D.L.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. D.L.C..

Exp. N° 3035-03

BMdR.aml.kmp.-

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