Sentencia nº 1395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, seis (6) de diciembre de 2012. Años: 202º y 153º

En el proceso que por acción merodeclarativa de unión estable de hecho, sigue la ciudadana J.R.P.T., asistida judicialmente, por el abogado K.N.P.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 15 de marzo de 2012 declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por ese mismo tribunal el 6 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de hecho ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de febrero de 2012, la cual negó oír la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por ese Tribunal, en fecha 2 de febrero de 2012, por tratarse de un auto de sustanciación o mero trámite.

Contra la decisión de la alzada, en fecha 22 de marzo de 2012, la parte solicitante de la acción interpone recurso de hecho por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

Así, en la oportunidad procesal para decidir el recurso ejercido, lo hace la Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

Del contenido del auto dictado por el Juzgado Superior de fecha 15 de marzo de 2012, por medio del cual se negó la admisión del recurso de casación anunciado por la ciudadana J.R.P.T., la Juez del referido Tribunal manifestó lo que de seguida se transcribe parcialmente:

(…) este Tribunal Superior considera necesario hacer un breve análisis sobre la Sentencia que se pretende impugnar, invocando lo que impone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en ese particular, el sentido que señala taxativamente las Sentencia (sic) que pueden ser recurribles de (sic) casación, las cuales indica como:

  1. Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos; y

  2. Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimientos de un nuevo estado civil.

De lo antes expuesto, se infiere la intención del legislador cuando establece en la norma los tipos de sentencias que son susceptibles de Casación, haciendo siempre énfasis en aquellas que pongan fin al proceso, y siendo que en el presente caso, la Sentencia que se pretende impugnar, ciertamente es emitida por esta Instancia Superior, empero no decidió el mérito de la causa, por lo que la misma no encuadra en ninguno de los dos supuestos ut supra mencionados, es decir, no pone fin al juicio principal ni en materia patrimonial ni en materia de estados familiares.

(Omissis)

(…) la decisión contra la cual se interpuso el Recurso de Casación, resolvió sobre una Incidencia surgida en el Juicio (…) contentivo de una Acción Mero Declarativa, de lo que se deduce que se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual no pone fin al juicio sino que, eventualmente, puede producir un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva (…)

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la sentencia recurrida, de una revisión de las actas del expediente se evidencia que se trata de un auto mediante el cual se negó una petición de la parte actora dirigida a que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un juicio de acción mero declarativa de concubinato, librara un oficio al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) con la finalidad de que dicha institución remitiera al Tribunal la cuota parte que le corresponde a los hijos de la solicitante de la acción por concepto de la pensión de sobreviviente dejada por el fallecido padre de éstos.

La negativa de esta petición estuvo fundamentada por parte del Tribunal de Sustanciación y Mediación, supra identificado, en que dicho trámite debía hacerse en un procedimiento autónomo distinto a la acción merodeclarativa y al considerar este auto como de mero trámite, negó también la posterior apelación ejercida por la accionante.

En tal sentido, es preciso traer a colación los distintos tipos de sentencia que pueden producirse en un proceso, en primer lugar, las sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, mientras que las sentencias interlocutorias son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales. La sentencia recurrida sin lugar a dudas es una sentencia interlocutoria.

Ahora bien, las sentencia interlocutorias han sido subdivididas por la doctrina en interlocutorias con fuerza de definitiva que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto, las interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella y las interlocutorias de mero trámite o sustanciación, esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo, providencias que pertenecen al impulso procesal. La clasificación examinada tiene gran trascendencia, entre otros particulares, en lo que se refiere a la apelación y los recursos en general, toda vez que las sentencias definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen un gravamen irreparable.

También ha sido definido un tipo de sentencia susceptible de ser recurrible en casación, denominada definitiva formal que como se ha señalado en múltiples oportunidades son aquellas decisiones que para ser consideradas como tales deben reunir las siguientes características: 1°) que sea dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto y; 2°) que la sentencia no decida la controversia, sino que declare la nulidad y reposición de la causa al estado que se juzgue pertinente basado en la existencia de un defecto procedimental existente y no subsanado por la instancia inferior y ordene, en consecuencia, la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el a quo.

En consecuencia, de lo anterior concluye esta Sala que el recurso de casación propuesto en el presente juicio resulta inadmisible en esta etapa del proceso, como acertadamente lo resolvió la juez de alzada, toda vez que ha sido ejercido contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ni causa un gravamen irreparable a las partes dentro del proceso, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como será pronunciado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del actual fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 15 de marzo de 2012, que negó el recurso de casación interpuesto contra el fallo de fecha 6 de marzo del año 2012, proferidos ambos por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la actual decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

El Presidente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.H. N° AA60-S-2012-000491

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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