Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Póliza

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORA: J.D.L.Á.M.

MAITA.

DEMANDADA: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

PRETENSIONES: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

DE VEHÍCULO TERRESTRE y DAÑOS Y

PERJUICIOS.

CUESTIONES PREVIAS: DEFECTOS DE FORMA.

FECHA: 10 DE JULIO DE 2012.

EXPEDIENTE: 12-5614.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

El día doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), se admitió demanda por cumplimiento de contrato de seguro de vehículo terrestre y daños y perjuicios por retardo, intentada por la ciudadana J.D.L.Á.M.M., mayor de edad, venezolana, casada, educadora, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-13.222.395, asistida por el profesional del derecho M.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.083, contra SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1992, bajo el N° 12 del Tomo 110-A.

LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en oportunidad legal, la demandada, representada por su apoderado judicial, el profesional del derecho A.R.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.092, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), bajo el N° 44, Tomo 20, opuso las cuestiones previas establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos de los ordinales 4° y 7° del artículo 340 ejusdem.

En relación al ordinal 4° expuso que: “…la parte actora demanda a mi representada por cumplimiento de contrato de seguros, no obstante se observa del libelo de demanda, en varios extractos del mismo, que ese incumplimiento se debe a la conducta de un tercero claramente señalado por la actora (TALLER ACABADOS ORIGINALES CUMANÁ C.A.),…”

Sobre el ordinal 7° indicó que la actora no explica “…de donde sale la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) contenido en el particular Primero…Igualmente sucede en el petitorio Segundo, cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios, ya que no se señala cual es la cláusula penal que da origen al mismo…”

M O T I V A

La Cuestión Previa opuesta, por defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, es improcedente, por cuanto no guarda ninguna relación con el dispositivo de este último ordinal, el cual se refiere al objeto de la pretensión y no a hechos provenientes de terceros.

La Cuestión Previa opuesta, por defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, es improcedente, por cuanto la actora indica en el libelo que la pretensión de pago de la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), tiene su fundamento en la Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres; y la petición de daños y perjuicios se basa en el retardo en el cumplimiento de la obligación que se demanda.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° ejusdem. ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.

  2. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° ejusdem.

Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente en las cuestiones previas.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que la contestación de la demanda se efectúe el día siguiente de que conste en autos la notificación de la última de las partes. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez Provisorio,

A.J.L.I.L.S.,

M.R.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ

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