Decisión nº PJ0472013000272 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 21 de febrero de 2013.

202° y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-001311

SOLICITANTE: J.V.M.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-20.362.752.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN y SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) meses y de siete (7) años de edad, respectivamente.

ABOGADO(A) ASISTENTE: V.P., en su carácter de Defensora Pública Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Justificativo de Testigos de Perpetua Memoria de Carga Familiar.

En fecha 25 de enero de 2013, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de Perpetua Memoria de Carga Familiar, presentada por la ciudadana J.V.M.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-20.362.752, asistida por la abogada V.P., en su carácter de Defensora Pública Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita que sean declarados sus hijo, los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN y SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) meses y de siete (7) años de edad, respectivamente, como Carga Familiar, de su abuela materna, la ciudadana ANA ROSA YNOJOSA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.768.763, por cuanto contribuye con su manutención.

Admitida la solicitud en fecha 30 de enero de 2013, conforme a las formalidades de Ley, en la cual se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante y de la persona responsable de la carga familiar quien aceptó la carga, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos, quienes fueron interrogados acerca de los particulares explanados en el escrito de solicitud.

Conjuntamente con la solicitud, se consignaron los siguientes documentales:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 8632, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 3348 y del certificado de nacimiento N° 5500183, expedidos por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Oeste Dr. J.G.H. del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN .

  3. Original de la Constancia de Trabajo expedida por la Coordinación de Recursos Humanos del Fondo de Compensación Interterritorial del Consejo Federal de Gobierno.

  4. Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y de quien asume la carga familiar.

Esta J. aprecia valor probatorio que poseen los documentos consignados, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil. Asimismo se evidencia de las declaraciones de los testigos evacuados, ciudadanos J.A.C.B. y R.E.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.007.908 y V-8.748.468, respectivamente, fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que, se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 517 lo siguiente:

El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

(Destacado del Tribunal).

Por otra parte, nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:

Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

(Destacado del Tribunal).

En razón de las normas transcritas ut supra, vistas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí suscribe, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Jueza del Tribunal Décimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara a los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) meses y de siete (7) años de edad, respectivamente, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana ANA ROSA YNOJOSA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.768.763, a fin de que goce de todos aquellos beneficios que brinda la institución en la cual labora, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declara TERMINADO el presente asunto, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO y su desincorporación del archivo sede central. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún días del mes febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.O.M..

ABG. R.R.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. R.R.

ASUNTO: AP51-J-2013-001311

GOM/RR/Dannys H.

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