Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoPerención De Instancia

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 23 de octubre de 2008

198º y 149º

En fecha 02 de febrero del 2007, se recibe por Distribución conjuntamente con sus recaudos la presente solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana MARHEYEINLEYH JOHANNALYH PEÑA VIERA, venezolana, mayor de edad, casad, titular de la cédula de identidad No. 15.042.382, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Willver E.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.480, y en auto de fecha 08 de febrero del 2007, se le da entrada y el tribunal emplazó a la parte solicitante a consignar copia certificada de su partida de nacimiento y cualquier otro documento donde se evidenciara el error que denuncia en su solicitud.

En diligencia de fecha 26 de junio del 2.007, la ciudadana Marheyeinleyh Johannalyh Peña Viera, solicitante de autos, asistida de abogado, consigna la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil Municipal de Valera estado Trujillo; y en auto de fecha 09 de junio de ese mismo año, el tribunal emplaza a la prenombrada ciudadana a consignar su fe de bautismo, datos filiatorios y cualquier otro documento que evidencia el error cometido en dicha acta.

Ahora bien, de la revisión minuciosa que realiza este Juzgador, de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que la última de las actuaciones de impulso procesal de la parte actora datan del 26 de junio del 2.007, fecha en la cual la solicitante de autos, asistida de abogado, consigna la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil Municipal de Valera, por lo que infiere este Tribunal de un simple cómputo matemático, que desde la fecha anteriormente indicada, hasta la presente (23-10-08), ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.

En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro M.T. de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide. Notifíquese a la parte actora.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

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