Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2143-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Querellante: J.M.N.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.924.809.

Apoderado judicial del querellante: M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605.

Organismo querellado: Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de sueldos y otros conceptos).

Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 07 de Mayo de 2008. Posteriormente, el 20 de Mayo de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación. Posteriormente en fecha 03 de Julio de 2008, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistió al acto únicamente la parte querellante, quien expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Se ordene al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao se le cancele el 100% de sus salarios a partir del 01 de Diciembre de 2007, y sus cesta tickets desde el 24 de Septiembre de 2007, así como los intereses que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de lo adeudado y las costas y costos del proceso, los cuales estimó en 30% de la cantidad adeudada.

La representación judicial de la parte querellante expone que su representado es funcionario activo del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, que en fecha 24 de Septiembre de 2007 presentó reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y que en fecha 01 de Diciembre de 2007 sólo percibió el 33% de su salario, y que fue informado por la División de Personal que el faltante de su salario correspondiente al 66% debía tramitarlo por ante el mencionado último Instituto mencionado.

En ese sentido, aduce la representación judicial de la parte querellante que a su representado se le adeudan los conceptos siguientes: Bs. 2.731.492, actualmente Bs. F. 2.731,49, correspondiente al 66% de sueldos, en virtud de venírsele cancelando sólo el 33% de su sueldo desde el 01 de Diciembre de 2007 y calculado dicho monto hasta el 29 de Febrero de 2008; y Bs. 2.214.000, actualmente Bs. F. 2.214,00, por concepto de cesta tickets, correspondiente al periodo comprendido desde el 24 de Septiembre de 2007 hasta el 29 de Septiembre de 2008.

Como fundamento de la querella interpuesta invoca lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 y 41 numeral 9 del Reglamento Interno del Personal Policial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación.

En ese orden de ideas, expresa el apoderado judicial de la parte querellante que su mandante tiene derecho a que le sean reconocidos sus derechos laborales adquiridos.

Por otra parte, el ente querellado dio contestación a la presente querella, expresando lo siguiente:

La representación judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao señaló que, efectivamente, la Dirección de Personal de ese ente había realizado el descuento señalado por el querellante; en cuanto al alegato de que el querellante se había trasladado a la División de Personal para informarse acerca de los motivos por los cuales percibía una porción de su salario, solicitó sea desestimado tal alegato por genérico y dado que el querellante no aporta prueba alguna en relación con tal afirmación, y en cuanto al pago parcial del sueldo adujo que la Dirección de Personal había actuado de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social.

Igualmente, la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice que al querellante se le adeuden los cesta tickets reclamados, invocando lo previsto en los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley de Alimentación, aduciendo que el beneficio en cuestión corresponde por jornada de trabajo efectivamente laborada, agregando que si bien cuando se trata de cupones, tickets o tarjetas electrónicas se han generado dudas éstas han surgido con ocasión de la aplicación de lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la mencionada Ley, pero que han sido aclaradas según dictamen Nº 14, de fecha 16 de octubre de 2006, emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo.

Por último, en cuanto a las costas y costos reclamados por la representación judicial de la parte querellante, solicita sean consideradas las prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de una diferencia de sueldos en el lapso comprendido desde el 01 de Diciembre de 2007 hasta el 29 de Febrero de 2008, que asciende a la cantidad de Bs.F. 2.731,49, en virtud de que durante ese periodo el querellante sólo percibió un 33% de sueldo, así como los cesta tickets del periodo comprendido entre el 24 de Septiembre de 2007 y el 29 de Febrero de 2008, que asciende a la cantidad de Bs.F. 2.214,00, en virtud de su falta de pago por encontrarse de reposo médico.

Como punto previo corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la caducidad de la acción para reclamar los conceptos referidos, la cual por ser una institución de orden público puede ser verificada y declarada en cualquier grado e instancia del proceso. Al respecto, se observa que el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo reclamo con base en ese instrumento normativo debe ser ejercido válidamente en el lapso de tres (03) meses, contados a partir del momento en que se produjo el hecho que da lugar al mismo.

En el caso de autos, se evidencia que el querellante pretende obtener el pago del beneficio de cesta tickets desde el 24 de Septiembre de 2007 hasta el 29 de Febrero de 2008, así como una diferencia de salarios generada desde el 01 de Diciembre de 2007, interponiendo la presente querella en fecha 04 de Marzo del 2008, siendo que a tenor de la referida norma contaba con un lapso de tres (03) meses para reclamar el beneficio en cuestión, el cual se genera día a día, por jornada de trabajo, de modo que al haber sido interpuesta la presente querella en la mencionada fecha, el reclamo correspondiente a los cesta tickets generados a partir del 04 de Diciembre de 2007 se realizó de manera tempestiva, así como la diferencia de salarios generada desde la última fecha referida. Sin embargo, en lo atinente a los cesta tickets generados desde el 24 de Septiembre de 2007 hasta el 03 de Diciembre de 2007 su reclamo fue formulado de manera extemporánea, así como la diferencia de sueldo correspondiente a los días 01 al 03 de Diciembre de 2007, es decir, se reclamó cuando ya había operado la caducidad de la acción para obtener el mencionado beneficio. En consecuencia, se declara la caducidad de la acción para reclamar los cesta tickets generados desde el 24 de Septiembre de 2007 hasta el 03 de Diciembre de 2007 y de la diferencia de sueldo correspondiente a los días 01 al 03 de Diciembre de 2007. Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

En primer lugar, sostiene la representación judicial de la parte querellante que su mandante tiene derecho a que le sean reconocidos sus derechos laborales adquiridos y, en tal sentido, reclama se le cancele el 100% de sus salarios a partir del 01 de Diciembre de 2007, dado que a partir de esta fecha sólo percibió el 33% del sueldo correspondiente, aduciendo que se encontraba de reposo médico desde el 24 de Septiembre de 2007. Por su parte, la representación judicial del ente querellado reconoció el pago parcial efectuado, señalando que la Dirección de Personal había actuado de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social.

Sostiene la representación judicial de la parte querellante que su representado se encontraba de reposo médico, para el momento de la disminución del salario y la omisión del pago de sus cesta tickets, y al analizar las pruebas de autos (folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33 del expediente administrativo) que, efectivamente, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió reposos médicos consecutivos al querellante desde el día 26 de Septiembre de 2007 hasta el 28 de Febrero de 2008, por tal razón durante el periodo en referencia, el ciudadano J.M.N.B. no prestó servicios al ente de adscripción.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma jurídica fundamental, en el artículo 91, reconoce el derecho a percibir un salario a los trabajadores y trabajadoras, que se extiende a los funcionarios y las funcionarias públicos a tenor de lo previsto 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual de conformidad con el artículo 92 Ejusdem, norma que fue invocada por la parte querellante, son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses.

No obstante, la situación planteada está vinculada con el tema de la seguridad social, derecho que se encuentra reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 86, y definido como derecho público de carácter no lucrativo, que garantiza la salud y asegura protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, viviendas, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.

En ese orden de ideas, tenemos que el derecho a la seguridad social fue desarrollado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.115 de fecha 09 de Enero de 2001, la cual establece en el artículo 14 que el Sistema de Seguridad Social Integral está conformado, a su vez, por diversos subsistemas, entre ellos el Subsistema de Salud, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 16 Ejusdem, tiene como finalidad “Garantizar las prestaciones dinerarias y la atención médica integral a los afiliados y beneficiarios”.

Igualmente, en el artículo 36 de la mencionada Ley establece que el Subsistema de Salud tiene por objeto garantizar a los afiliados el financiamiento y la seguridad de la prestación de los servicios de la salud, estableciendo que los beneficios a otorgar por parte de ese Subsistema, así como sus condiciones, serían determinados mediante Ley Especial.

Ahora bien, la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, instrumento que, de conformidad con su artículo 1, regula las situaciones y relaciones jurídicas vinculadas con la protección a la Seguridad Social de sus beneficiarios en las contingencias de enfermedad, entre otras, establece en su artículo 5 que el Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en esa Ley y en su Reglamento.

En cuanto a las prestaciones en dinero establece la mencionada Ley del Seguro Social lo siguiente:

Artículo 9.- Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4º) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso

Igualmente, el artículo 74 Ejusdem que el Seguro Social Obligatorio prevé para cubrir los egresos específicos por prestaciones la existencia de tres (03) Fondos independientes: uno para asistencia médica, otro para indemnizaciones diarias y el tercero para pensiones y demás prestaciones en dinero.

No obstante lo anterior, es menester señalar que la situación administrativa en la que se encontraba el querellante durante el periodo comprendido desde el 26 de Septiembre de 2007 hasta el 28 de Febrero de 2008, se corresponde con la de los permisos, situación regulada en la Sección Segunda del Capítulo I del Título I del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en la que el artículo 62 establece lo siguiente:

Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual periodo, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.

A partir del Tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.

Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social

.

De conformidad con la norma antes transcrita, advierte este Tribunal que, en el caso de autos, al encontrarse de reposo médico el ciudadano J.M.N.B., desde el día 26 de Septiembre de 2007, lo procedente era que el ente querellado, cumplido el lapso de tres (03) meses a que se refiere la norma citada, esto es, a partir del 26 de Diciembre de 2007, solicitara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Servicio Médico de tal organismo, si lo tuviere, o a la Junta Médica designada a tal efecto, la evaluación o examen del funcionario referido, para determinar la evolución de su enfermedad, tal como lo exige la disposición normativa en referencia, en lugar de decidir la deducción del salario que le correspondía al mencionado ciudadano.

Estima entonces que la Administración Pública Municipal (Instituto de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao) al haber efectuado la deducción del salario que devengaba el ciudadano J.M.N.B., omitiendo el trámite previo y correspondiente, en aras de determinar la evolución de la enfermedad padecida por él, incurrió en una violación al derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, en virtud de lo anterior, este Tribunal ordena al mencionado ente proceda a realizar el pago de la diferencia de sueldo deducida, en perjuicio del hoy querellante. Así se decide.

Por otra parte, reclamó la representación judicial del querellante el pago del beneficio de cesta tickets del periodo comprendido del 24 de Septiembre de 2007 hasta el 29 de Febrero de, invocando la representación judicial de la parte querellada los artículos 2 de la Ley de Alimentación y 19 del Reglamento del mencionado instrumento normativo, así como Dictamen Nº 14 de fecha 16 de Octubre de 2006, dictado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si corresponde su pago a partir del 04 de Diciembre de 2007, dado que los reclamos anteriores, como ya se señaló, fueron realizados cuando ya había operado la caducidad y, en tal sentido, observa lo siguiente:

La Ley de Alimentación para los trabajadores, en su artículo 2 establece lo que sigue:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (omissis) Destacado de este Órgano Jurisdiccional

Ahora bien, el Reglamento de la mencionada Ley preceptúa, en su artículo 19, lo siguiente:

Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. Destacado de este Órgano Jurisdiccional

Si bien la norma contenida en el Reglamento de la Ley de Alimentación pareciera abrir una posibilidad al pago del beneficio del cesta tickets, cuando no se hubiere prestado el servicio, considera este Órgano Jurisdiccional que en virtud del principio de paralelismo de las formas, las normas de inferior jerarquía no pueden contradecir las normas de superior jerarquía, pues, los Reglamentos de una Ley deben desarrollar sus disposiciones sin alterar su espíritu, propósito y razón o sin contradecir las normas contenidas en la Ley, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 236 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no puede este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago del beneficio de cesta tickets sobre de la base de una norma que, evidentemente, contradice la Ley.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que al querellante no le corresponde el pago de los cesta tickets correspondientes al periodo comprendido desde el 04 de Diciembre de 2007 hasta el 28 de Febrero de 2008, razón por la cual se niega su pago. Así se decide.

Por último, solicitó la parte querellante se condene al pago de costas y costos, argumento frente al cual sostuvo la representación judicial de la parte querellada que sean tomadas en consideración las prerrogativas contempladas en la Ley Orgánica del Público Municipal y en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Sobre ese particular advierte este Órgano Jurisdiccional que si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, instrumento normativo aplicable específicamente a las entidades municipales, establece en su artículo 158 la posibilidad de que el Municipio o las entidades municipales sean condenadas en costas, establece como condición el vencimiento total en juicio por sentencia definitivamente firme, y sólo cuando se trate de demandas propiamente, pues, la referencia para su cálculo es el 10 de la demanda.

En el caso que nos ocupa no estamos en presencia de una demanda, en el sentido propiamente dicho, sino que se trata de una querella funcionarial, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en todo caso, no estamos en presencia de un vencimiento total en el juicio. En consecuencia, se niega la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en lo que respecta al reclamo de los cesta tickets correspondientes al periodo comprendido desde el 24 de Septiembre de 2007 hasta el 03 de Diciembre de 2007 y de la diferencia de sueldo correspondiente a los días 01 al 03 de Diciembre de 2007, y parcialmente con lugar en cuanto al reclamo de cesta tickets y la diferencia de sueldos desde el 04 de Diciembre de 2007 hasta el 28 de Diciembre de 2008, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.M.N.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.924.809, representado por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao.

2) SE ORDENA el pago de la diferencia de sueldo deducida al ciudadano J.M.N.B., a partir del 04 de Diciembre de 2007.

3) SE NIEGA el pago de los cesta tickets reclamados.

Publíquese, regístrese y notifíquese Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao y al Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao..

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO TEMPORAL

T.D.J.G. LEÒN

En esta misma, 28/07/2008, siendo las doce (12:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO TEMPORAL

T.D.J.G. LEÒN

Exp. Nº 2143-08/FC/

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