Decisión nº 1.249-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 15 de Noviembre de 2010

200° y 151º

C03-21.193-2010

24-F16-1693-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN N° 1.249-2010.-

En el día de hoy, lunes quince (15) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las once horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control (S), Abogada C.L.J.S., actuando como Secretaria la Abogada M.E.O., en relación a la causa penal N° C03-21.193-2010, seguida contra los ciudadanos M.A.C.A. y C.H.P.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, 277 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.H., D.J.H. y el ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado I.V.M., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, los ciudadano M.A.C.A. y C.H.P.M., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., asistidos por la abogada JOHANNINI PEREZ, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado I.V.M., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 13 de septiembre de 2010, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por los hoy imputados ciudadanos M.A.C.A. y C.H.P.M.. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales, las pruebas periciales como las pruebas de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, 277 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.H., D.J.H. y el ESTADO VENEZOLANO. En este acto, solicito se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este d.T., en la oportunidad legal, así mismo solicito sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios, y se acuerde el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura al juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual le acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: M.A.C.A., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, Fecha de nacimiento 23/08/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.267.718, Soltero, Obrero, alfabeto, hijo de M.C. y de A.A., domiciliado en el Barrio E.R.Q., calle 2, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “No voy a declarar, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual le acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: C.H.P.M., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, Fecha de nacimiento 01/01/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.267.718, Soltero, Mecánico, alfabeto, hijo de N.M. y L.P., domiciliado en la calle principal, al lado de la farmacia El Moralito, casa S/N de color amarillo, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 04246127070, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada JOHANNINI PEREZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza en este acto esta defensa solicita el cambio de calificación, por cuanto los hechos que se le atribuyen a mis defendidos se subsumen en el tipo penal de lesiones graves y no en el de homicidio intencional en grado de frustración, por cuanto del informe médico se evidencia que las lesiones ocasionadas sanaran en un lapso de quince días, es por lo que esta defensa considera ajustado a derecho el mismo, asimismo mis defendidos me han manifestado su voluntad de someterse al proceso, por lo que solicito le sea acordada una medida menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso de no proceder el cambio de calificación jurídica, nos vamos a juicio. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada C.L.J.G., hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ha ratificado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado I.V.M., la acusación interpuesta en fecha 13 de septiembre de 2010, contra los ciudadanos M.A.C.A. y C.H.P.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, 277 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.H., D.J.H. y el ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, la Defensa privada solicitó el cambio de CALIFICACION JURÍDICA dada los hechos por el Ministerio Público, al considerar que el delito imputado por el Ministerio Público se puede encuadrar perfectamente en el delito de LESIONES GRAVES, toda vez que del informe médico se evidencia que las lesiones causadas sanaran en un lapso de quince días. De la revisión exhaustiva tanto de la Acusación Fiscal como de los elementos de convicción que determinaron la misma y de la Oferta Probatoria realizada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, muy especialmente del informe médico suscrito por el Dr. Ildemaro Moreno, se evidencia que las heridas causadas sanaran en un lapso de quince (15) días salvo complicaciones y al verificar que no hay un informe de alguna complicación que haya surgido con posterioridad durante la investigación. Es por lo que esta Juzgadora considera que le asiste la razón a la Defensa respecto de la calificación jurídica aplicable a los hechos, puesto que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por las lesiones causadas a la victima de autos, por cuanto de actas no se evidencia informe médico practicado a las victimas de autos donde se deja constancia que no corrían peligro de muerte las mismas; en consecuencia esta Juzgadora SE APARTA DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL y conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal considera que los hechos establecidos en la acusación fiscal pueden subsumirse en el tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de D.H., D.J.H. y el ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas Testimoniales: de los expertos: 1.- Testimonio de los funcionarios L.U., O.A., NERSON ESPINOZA y Á.R., adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 01 de agosto del 2009 en donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos M.A.C.A. y C.H.P.M.. De los funcionarios actuantes: 1.- Testimonio de los funcionarios L.U., O.A., NERSON ESPINOZA y Á.R., adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 01 de agosto del 2009 en donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos M.A.C.A. y C.H.P.M.. Del testimonio de la victima y de los testigos: 1.- Testimonio del ciudadano D.H. titular de la cédula de identidad Nº V-23205292. Pruebas Documentales (Periciales): 1.-. Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de agosto del 2010, suscrita por los funcionarios L.U. y O.A., adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada en la calle 01, frente al Acueducto, detrás de El Mercado de Plátanos, sector El Caracolí, Municipio Colón Estado Zulia. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de agosto del 2010, suscrita por los funcionarios L.U. y O.A., adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada en la Avenida Principal de El Moralito, Municipio Colón Estado Zulia. 3.- Informe Médico Legal de fecha 01/0872010 suscrito por el Dr. ILDEMARO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., el cual le fue practicado al ciudadano D.H. CIV-23205292, en el que se determinó que dicho ciudadano presentó heridas por arma de fuego que sanarán en un lapso de 15 días. 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 012-08 de fecha 09/08/2010, con sus respectivas inspecciones fotográficas suscrita por los funcionarios YEREMY CONTRERAS y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., la cual fue realizada en la Avenida Principal del sector El Moralito, diagonal a la estación de servicio Municipio Colón Estado Zulia. 5.- Acta de Inspección Técnica Nº 013-08 de fecha 09/08/2010, con sus respectivas inspecciones fotográficas suscrita por los funcionarios YEREMY CONTRERAS y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., la cual fue realizada en la calle 01, frente al Acueducto, detrás de El Mercado de Plátanos, sector El Caracolí, Municipio Colón Estado Zulia. Pruebas de Informes: 1.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 01 de agosto del 2010, a través de la cual los funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, lograron recabar dos arma de juego identificadas de la siguiente manera: 1) marca SMITH & WESSON serial tambor Nº 101, serial de cacha no visible, calibre 38 con 2 cartuchos percutidos y 2) marca SMITH & WESSON, serial Nº C651171, serial de tambor Nº 83188, calibre 38, pavón niquelado, las cuales fueron las armas incautadas a los imputados M.A.C.A. y C.H.P.M.. 2.- Registro de Cadena de Custodia a través de la cual los funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, lograron recabar un Registro de Cadena de Custodia realizado al vehículo marca JAGUAR, modelo PASEO, color AZUL, serial Nº L6ZEMJ94404506, la cual fue utilizada e incautada a los imputados M.A.C.A. y C.H.P.M.. Así se decide. Asimismo, se deja establecido que el principio procesal de comunidad de pruebas, es un derecho natural que le asiste a las partes en el proceso, habida cuenta, al ser incorporadas al debate público pertenecen a este. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica ni el imputado de autos ha opuesto excepciones al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir, además como se indicó up supra, la acusación cumple con las exigencias de ley. En relación con el numeral 5, Se acuerda la REVISION y EXAMINA de la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad a los ciudadanos M.A.C.A. y C.H.P.M., y en consecuencia la sustituye por una menos gravosa, como es la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, establecida en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica por ante este tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a los ciudadanos M.A.C.A. y C.H.P.M., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano M.A.C.A., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expuso: “admito los hechos de que me acusa la Fiscal, es todo”. Acto seguido, el ciudadano C.H.P.M., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expuso: “admito los hechos de que me acusa la Fiscal, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “Por cuanto los procesados han hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: habiendo sido admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad de los sindicados; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan la comisión de los ilícitos penales de LESIONES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 415, 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de D.H., D.J.H. y el ESTADO VENEZOLANO, en esos eventos punibles, y estando impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos tantas veces mencionados, asistidos de su abogada defensora, han expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos M.A.C.A. y C.H.P.M., en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: PRIMERO: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , prevé una pena que va de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de UN (01) AÑO a CUATRO (04) AÑOS, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena que va de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en virtud de la concurrencia de delitos en la presente causa, se toma la pena del delito más grave con el aumento de la mitad de la pena de los otros delitos; en este sentido en la presente causa el delito más grave es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena de CUATRO (04) AÑOS PRISION, más la mitad del delito de LESIONES GRAVES, quedaría en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION y más la mitad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedaría una penal de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por lo que la pena total a imponer es de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09), SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. SEGUNDO: En v.d.A. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja de un tercio de la pena a imponer siendo la rebaja de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DOS (02) DIAS y OCHO (08) HORAS, quedando así la pena que definitivamente se le impone a los ciudadanos acusados M.A.C.A. y C.H.P.M., de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, la defensa técnica dejó sin efecto el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2010 y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación con el cambio de calificación jurídica formulada por el abogado I.V.M., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos M.A.C.A. y C.H.P.M., antes identificados, por los delitos de LESIONES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 415, 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de D.H., D.J.H. y el ESTADO VENEZOLANO, con base al argumento expuesto en aparte anterior. Así también los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. SEGUNDO: Se acuerda la REVISION y EXAMINA de la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad a los ciudadanos M.A.C.A. y C.H.P.M., y en consecuencia la sustituye por una menos gravosa, como es la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, establecida en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica por ante este tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: habiendo hecho uso los acusados M.A.C.A. y C.H.P.M., del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Reten Policial de San C.d.Z., a los fines de informar la decisión adoptada. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. C.L.J.S.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.V.M.

Los Acusados,

M.A.C.A.

C.H.P.M.

La Abogada Defensora,

Abg. Johannini Pérez

La Secretaria,

Abg. M.E.O.

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