Sentencia nº 498 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 11 de abril de 2008, las abogadas E.C., Defensora Pública Penal Séptima y N.R., Defensora Pública Penal Décimo Quinto, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda-Extensión Los Teques, actuando en su carácter de defensoras de los acusados JOHANNS H.F., A.J.M.G. y ATILIO SEGUNDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión u oficio: Funcionarios Policiales y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.225.147, 15.315.015 y 12.759.376 respectivamente, interpusieron recurso de casación contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los imputados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 en relación con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.A.R.N. (occiso); USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.G.O. (lesionado).

Vencido el lapso para la contestación del recurso de casación sin que se verificara el mismo, fue remitido el expediente a este M.T..

Remitido el expediente a este M.T., en fecha 13 de mayo de 2008, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la ley se le asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2008, dictado por esta Sala de Casación Penal, se declaró la admisibilidad de dicho recurso de casación, convocándose la correspondiente audiencia pública.

En fecha 7 de octubre de 2008, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos respecto a la denuncia por inmotivación.

Esta Sala pasa a dictar sentencia y a tales efectos señala:

LOS HECHOS

El Tribunal de Juicio en su sentencia inserta a los folios 185 al 286 de la séptima pieza del expediente, señaló:

Que el día 06-11-2005, los funcionarios A.J.M.G. y JOHANNS H.F. sin justificación legítima, accionaron sus armas de reglamento en contra de la humanidad de un grupo de personas que se desplazaban a la altura de la Calle Independencia del sector La Matica Arriba, de cuyos hechos resultaron heridos los ciudadanos R.N.R.A. y G.O.E.J.; siendo el caso que el primero de los prenombrados, posteriormente es ejecutado a través de un disparo a contrato con el tórax que le causó la muerte.

Si bien es cierto, durante el curso del debate se pudo establecer que los tres funcionarios policiales ut supra identificados dispararon sus armas de fuego en contra de un grupo de personas, entre ellas los ciudadanos R.N.R.A. y E.J.G.O.; sin embargo no es menos cierto, que no se logró establecer con precisión cuál de ellos en definitiva causó la muerte del ciudadano R.N.R.A., ni cual de ellos fue el que causó las lesiones del ciudadano E.J.G.O..

Que el número de disparos accionados por los ciudadanos A.J.M.G., ATILIO SEGUNDO GONZÁLEZ y JOHANNS H.F., lesionan al ciudadano E.J.G.O. y le causan la muerte al ciudadano R.N.R.A. y culminan todo el procedimiento, se apersona al lugar del suceso una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, conformada por Díaz C.S. y B.P.C.A., quienes prestan la debida colaboración únicamente a los fines de trasladar al herido E.J.G.O. hasta la sede del Hospital V.S., en compañía del funcionario A.J.M.G. toda vez que para ese momento desconocían de la muerte del ciudadano R.N.R.A.; debido a que los funcionarios hoy acusados, ocultaron dicha información; información que desde un principio era de su pleno conocimiento, tal y como se desprende del acta policial suscrita por los referidos acusados, la cual constituyó el punto de partida para el inicio de la correspondiente investigación penal.

Que entre los principales elementos que desvirtúan la tesis de los acusados en el sentido de que actuaron en cumplimiento de su deber y para repeler una acción de ataque en su contra, por parte de un grupo de personas que se desplazan caminando a la altura de la Calle Federación, debiendo accionar sus armas de fuego, encontramos los siguientes: Que los ciudadanos R.N.R.A. y G.O.E.J., el día del suceso, no accionaron arma de fuego alguna, según resultado de análisis de trazas de disparos (A.T.D.) La trayectoria intraorgánica de las dos (2) heridas iniciales, a distancia, sufridas por el ciudadano R.N.R.A. fueron de atrás hacia delante y finalmente según la versión de vecinos del sector los disparos detonados en esa oportunidad venía en una misma dirección, específicamente de la entrada del callejón hacia adentro del mismo.

Que los funcionarios A.J.M.G., ATILIO SEGUNDO GONZÁLEZ y JOHANNS H.F., falsearon de forma conciente los hechos acontecidos en horas de la noche del día 06-11-2005; reflejando en el acta policial de fecha 07-11-2005, suscrita por los mismos, circunstancias que nunca ocurrieron y otras que ocurrieron en circunstancias distintas, además de las omisiones de la que está viciada…

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DEL RECURSO

En su escrito inserto a los folios 212 al 230 de la octava pieza del expediente, las recurrentes alegan:

Única Denuncia: “Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación, por falta de aplicación, del artículo 364, numeral 4, eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de falta de motivación…”.

Señalan las recurrentes:

…Considera la defensa que la recurrida no resolvió motivadamente lo solicitado en el escrito recursivo, incurriendo en el vicio de inmotivación, al haber confirmado la decisión apelada, no tomando en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso que hubo en la presente causa y que fueron denunciadas por la defensa.

En este sentido se denunció en el recurso de apelación la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia por quebrantar el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollando debidamente fundamentada cada infracción como denuncias separadas. No obstante, la segunda instancia, resuelve ambas denuncias de manera conjunta y en aras de la resolución del recurso, trae a colación el contenido de diversas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, para luego entrar a hacer una transcripción del contenido de la sentencia impugnada…

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Agregan las recurrentes:

…En este sentido, la recurrida no resuelve lo solicitado por la Defensa en el recurso de apelación, en el cual se señaló que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.

Se denuncia que aún cuando la recurrida hizo una narrativa de lo que en su criterio sucedió el día de los hechos en base a lo acontecido en el juicio, no era menos cierto que hubo hechos que quedaron acreditados durante la celebración del juicio, y que el Tribunal no dejó plasmado en el contenido de la sentencia, sin determinar de manera clara, precisa y circunstanciada, las razones por las cuales desestimó tales hechos.

En el caso que nos ocupa, la Defensa señaló en el recurso de apelación que la sentencia condenatoria se basaba en la transcripción parcial de elementos de prueba incorporados al juicio, desprendiéndose de esas mismas transcripciones elementos y circunstancias que no fueron considerados por el Tribunal a quo, sin plasmar en los hechos y circunstancias que estimó acreditados, de manera motivada, por qué no los tomó en cuenta.

Es así como no explica la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, pronunciamiento alguno acerca de esa valoración parcial de los testimonios que fueron escuchados en juicio y que fuere denunciada por la Defensa por considerar que hubo afirmaciones que favoreciendo a los acusados fueron desestimadas por el sentenciador de primera instancia sin esgrimir los razonamientos por los cuales los desestimaba, como el hecho de afirmar que no hubo razón legítima para que los acusados accionaran sus armas de fuego cuando uno de los testigos oídos durante el juicio manifestó que al arribar al sitio del suceso se produjo un ‘tiroteo’.

En este caso, la recurrida omitió valorar elementos y circunstancias que se mencionaron en el juicio sin razonar fundadamente por qué omitió tal valoración y sobre los cuales la Defensa llamó la atención del Tribunal, situación ésta que se recabó en el recurso de apelación y que no recibió respuesta alguna por parte de la Corte de Apelaciones…

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La Sala para decidir observa:

De la revisión del expediente se evidencia que la razón asiste a las recurrentes cuando alegan la inmotivación del fallo, toda vez que de la lectura de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se verifica que la misma no dio respuesta concreta y motivada a la primera y segunda denuncias por inmotivación, planteadas por la defensa pública en su escrito de apelación.

En efecto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, resuelve de manera conjunta la primera y segunda denuncias planteadas de manera separada en el recurso de apelación, al considerar que en ambas se denuncia la inmotivación del fallo dictado por el Tribunal de Juicio, lo cual resulta parcialmente correcto, toda vez que si bien es cierto, en ambas denuncias se alega inmotivación del fallo, no es menos cierto que cada denuncia contiene señalamientos particulares que han debido resolverse detalladamente por la Corte de Apelaciones, para evitar dejar algunos planteamientos sin resolución.

Es así como en el recurso de apelación, las defensoras alegan en su primera denuncia por inmotivación:

…En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente (sic), pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.

(…)

En este sentido, si bien es cierto la recurrida hace una narrativa de lo que en su criterio sucedió el día de los hechos en base a lo acontecido en el juicio, no es menos cierto que hubo hechos que quedaron acreditados durante la celebración del juicio, y que el tribunal no dejó plasmado en el contenido de la sentencia, sin determinar de manera clara, precisa y circunstanciada, las razones por las cuales desestimó los hechos.

Sin embargo, la recurrida no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ilícitos por los cuales condena, no quedando evidenciada la autoría de nuestros defendidos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Considera la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó a los ciudadanos M.G.A.J., H.F. JOHANS y G.A.S., existiendo una duda razonable sobre su culpabilidad.

(…)

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez esgrime en su sentencia, los hechos que consideró acreditados y que aparecen señalados en el Capítulo IV de la sentencia recurrida titulado ‘Hechos y Circunstancias que el Tribunal estima acreditados’, con fundamento en el contenido de los elementos de prueba incorporados al juicio y que aparecen parcialmente transcritos en el Capítulo III de la recurrida, sin embargo, se desprende de esas mismas transcripciones elementos y circunstancias que no fueron considerados por el Tribunal a quo, sin plasmar en los hechos y circunstancias que estimó acreditados, de manera motivada, por qué no los tomó en cuenta.

Es el caso que la ciudadana Juez estima como acreditado que el día 6-11-05 nuestros representados en compañía del ciudadano V.E.P., taxista, se trasladaron hacia la entrada de la Federación, lugar éste que según lo estimado por el Tribunal, fue donde el taxista fue apuntado por un sujeto con una pistola, señalando además que al arribar al lugar, avistaron ‘…un grupo de personas jóvenes que venían bajando, aproximadamente seis personas, momento en el cual los funcionarios policiales sin haber recibido señalamiento alguno y bajo el falso supuesto de que se trataba de las mismas personas que momentos antes habían interceptado al taxista, se bajaron del vehículo tipo taxi, sacaron sus armas de reglamento, dieron voz de alto y comenzaron a dispararles…’. Dice la juzgadora que nuestros representados accionaron sus armas de fuego bajo el falso supuesto de que se trataba de las mismas personas, no indica la juzgadora por qué considera que existe en este caso un falso supuesto, por cuanto al momento de abordar el taxi, los funcionarios le indicaron a éste que ‘…los llevara al lugar donde ocurrieron los hechos, siendo el caso que cuando van subiendo…venían bajando un grupo de personas, eran unos muchachos, que los funcionarios policiales se bajaron del carro, sacaron sus armas y le dieron la voz de alto; en eso comenzó el tiroteo, en tal sentido indicó que de inmediato se cubrió por lo que no vio disparar a esos muchachos en contra de la comisión, únicamente escuchó los disparos, no obstante desconoce si eran ocasionados por los funcionarios o por esas personas que venían bajando, por cuanto no pudo ver nada…’.

Bajo tales consideraciones, no entiende la defensa, cómo y bajo qué argumentos la juzgadora desconoce la posibilidad de que estas personas hayan accionado también armas de fuego en contra de los funcionarios, pues el propio taxista manifiesta haberse cubierto al momento de comenzar el ‘tiroteo’, palabra ésta que sugiere a criterio de la defensa la existencia de un intercambio de disparos, más aún cuando en el sitio del suceso y según consta de los hechos que el tribunal estimó acreditados, se encontraron tres (03) armas de fuego, una de las cuales el propio O.E.J. reconoció ante el funcionario C.M.M. haber tenido en su poder.

(…)

Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, lo que además vulnera el derecho de los acusados y de la Defensa de obtener una tutela judicial que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo…

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Y en su segunda denuncia las defensoras alegan:

En el caso que nos ocupa, la recurrida omitió valorar elementos y circunstancias que se mencionaron en el juicio y sobre los cuales la defensa llamó la atención del tribunal, sin razonar fundadamente por qué omitió tal valoración.

Es así como la recurrida en el Capítulo V titulado ‘Fundamentos de Hecho y de Derecho’, dice haber valorado entre otros, los siguientes elementos:

1.- La declaración del experto, C.E.C.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó dos (02) inspecciones técnicas: una al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.R.N. y otra en el sitio del suceso, inspecciones éstas que también fueron incorporadas al proceso y que conjuntamente con la disposición del experto fueron valoradas por el Tribunal. En cuanto a la segunda vale la pena mencionar, que quedó establecida de la misma que en el sitio del suceso se recabaron tres (03) armas de fuego, de las cuales también quedó acreditado que dos (02) de ellas fueron percutidas, ahora bien, no obstante que tal hecho quedó establecido el mismo no fue valorado por el Tribunal a los fines de dar por acreditado que efectivamente hubo un intercambio de disparos entre los funcionarios policiales y otros sujetos y que efectivamente aparte de las armas de fuego que portaban los funcionarios, hubo otras armas de fuego involucradas en el presente hecho, siendo ello así se legitimaba la utilización por parte de los efectivos policiales de las armas de fuego para repeler el ataque del cual fueron objeto el 06-11-05, intercambio de disparos que a criterio de los suscritos también está soportado de alguna forma con el dicho del ciudadano V.E.P. quien refiere que el día de los hechos al arribar a la Calle Federación se produjo un ‘tiroteo’ no pudiendo señalar el mismo si las personas que iban bajando por la calle dispararon en contra de los funcionarios porque él se protegió dentro del vehículo.

2.- Luego esta declaración del Experto C.J.M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que también depuso acerca de las Inspecciones Técnicas 1487 y 1488 de fecha 07-11-05, realizadas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.N.R.A. y la inspección realizada al sitio del suceso. Elementos éstos que la recurrida aprecia por considerar que no fue invalidado su testimonio.

Ahora bien, en cuanto a la inspección al cadáver, el experto manifiesta que los orificios que presenta la ropa del mismo no coinciden con los orificios del cuerpo sin vida del ciudadano R.R.N., manifestando el mismo, por especulación, que ello se debe a que la persona antes de ser objeto de disparo a contacto, fue sujetada y halada por la prenda que vestir (sic), explicando que al ser movilizada la prenda de vestir de su posición original y posteriormente recibir un disparo a contacto en la región pectoral, no puede coincidir el orificio de entrada de la herida, con el orificio producido en la prenda de vestir. Así mismo, se estableció según la recurrida en esta declaración la recolección en el sitio del suceso de la evidencia de interés criminalístico dentro de la cual se encuentran las tres (03) armas de fuego que fueron colectadas. Ahora bien, en cuanto a este testimonio no señala la recurrida que este funcionario manifestó y así consta en el Capítulo III de la sentencia, dijo que: ‘…antes de trasladarse al lugar del suceso se entrevistó con la persona que resultó lesionada y se encontraba recluida en el hospital V.S., quien le informó que fue obligado a recibir un arma de fuego, la cual logró lanzar en la alcantarilla que se encuentra en la vía pública del lugar donde ocurrieron los hechos…’, circunstancia ésta que no fue valorada por la recurrida para dar por establecido que efectivamente según esta deposición, estos sujetos la noche del 06-11-05 se encontraban armados y aún tomando en cuenta que la prueba de ATD en el caso del ciudadano O.E. dio negativo, indicando con ello que el mismo no disparó, no obstante, sí se encontraba con otras personas que efectivamente estaban armados.

3.- En cuanto a la declaración del Experto B.J.B.B., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques, Estado Miranda, quien depuso sobre el protocolo de autopsia realizado al cadáver de R.R., el cual fue incorporado por su lectura, así como los reconocimientos médico legales realizados al ciudadano G.O.E., los cuales también fueron incorporados debidamente al juicio, vale mencionar, concretamente en cuanto al reconocimiento médico legal realizado a E.O., ya que el mismo fue valorado para acreditar la existencia de las lesiones que el mismo sufrió lo siguiente:

Este reconocimiento médico dice que E.J.G.O., fue herido por arma de fuego con orificio de entrada en región lumbar a nivel de XII arco costal derecho y orificio de salida en línea axilar anterior a nivel X del espacio intercostal derecho. Ahora bien, si confrontamos esta declaración con la declaración del Funcionario C.E.C.S., quien da las características del sitio del suceso y los describe como un plano ascendente, aunado al dicho de todos los testigos del juicio que dicen que se trata de un tramo de la calle que es una subida, correspondiéndose esto con lo dicho por los propios acusados M.G.A. y G.A.S., quienes dijeron que iban en el taxi por una subida cuando veían que venían bajando unos sujetos, tenemos como imposible de atribuir a los acusados la autoría de las heridas que sufrió E.G.O., por cuanto de la deposición del experto se evidencia que la trayectoria de la herida fue descendente por cuanto entra a nivel del XII arco costal y sale a nivel del X espacio intercostal, siendo entonces que según lo dicho inclusive por el propio taxista V.E.P. ellos iban subiendo, es imposible entonces afirmar que fueron los acusados quienes causaron las heridas de este ciudadano, circunstancia ésta que no fue apreciada por la recurrida, sin señalar por qué motivo.

4.- En cuanto a la declaración en calidad de Experta de la Funcionaria S.D.S.C., Licenciada en Criminalística y quien rindió testimonio en relación a la experticia de reconocimiento legal hematológica, física y química No. 9700-035-AB-3046 de fecha 21-11-2005, el cual según el Tribunal no fue impugnado de forma válida alguna que permitiera comprometer sus resultados. No obstante, deben hacerse algunas observaciones que resultan de su comparación con otras pruebas debatidas en juicio y que a criterio de la defensa, las hacían impugnables comprometiendo el resultado de dichas experticias. Es el caso que la sangre colectada del cadáver del occiso R.R.N., resultó ser del tipo ‘A’, al igual que la sangre colectada en el sitio del suceso, es decir, ambas según la experticia pertenecían al mismo grupo sanguíneo, sin embargo, en cuanto a la muestra de sangre colectada en el sitio del suceso, a preguntas formuladas por la defensa en el interrogatorio, el experto contestó que no podía asegurar a qué especie, es decir, que la sangre colectada en el sitio del suceso ha podido ser de un animal. Por otra parte, tenemos la declaración del funcionario D.H.R.R., quien realizó las experticias hematológicas Nos. 9700-035-AB-3047 y 9700-035-AB-3048, realizadas a las prendas de vestir que portaban las víctimas y los acusados.

En cuanto a estas deposiciones tenemos lo siguiente. Se deja constancia de la experticia No. 9700-035-AB-3047, que el occiso R.R.N. portaba una franela talla mediana, de color gris y negro, donde se lee ‘33DEGRES’ y un pantalón tipo jeans, talla grande, de color azul con etiqueta que se lee ‘EXIT JEANS’, los cuales según las pruebas realizadas, arrojan manchas de aspecto pardo rojizo de naturaleza hemática, que corresponden al grupo sanguíneo ‘A’, concluyendo la juzgadora que ello se corresponde con el resultado de la experticia 9700-035-AB-3046, que indicó que la sangre del occiso era del tipo ‘A’. Así mismo, se deja constancia en la experticia 9700-035-AB-3047, que el ciudadano G.O.E., portaba un sweter con capucha, talla grande, de color azul, en el cual se lee ‘QUIKSEILVER’, con manchas pardo rojiza y un pantalón tipo jeans, talla mediana, con etiqueta que se lee ‘BOSS’, que al ser sometidas a las pruebas resultó que las manchas pardo rojizas son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo ‘O’. Ahora bien, al comparar estos resultados con las declaraciones de los testigos del juicio, no resultan coincidentes, por cuanto los testigos E.F.P.A. y J.F.G.M., a preguntas formuladas por la defensa en cuanto a la vestimenta del occiso, fueron contestes en afirmar que el occiso, vale decir, R.R.N. tenía puesto un sweter el día de los hechos, así mismo se corresponde con las características que presentaban estas prendas al momento de ser sometidas a experticia, en cuanto a las soluciones de continuidad que las mismas presentaban, resultando entonces que en la experticia No. 9700-035-AB-3047, se invirtió la ropa de las víctimas resultando entonces que el occiso en realidad tenía puesto un sweter con capucha, talla grande, de color azul, en el cual se lee ‘QUIKSILVER’, con y un pantalón tipo jeans, talla mediana, con etiqueta que se lee ‘BOSS’, deviniendo en sangre ‘A’, luego entonces de qué manera se justifica que las prendas que verdaderamente portaba tuviesen impregnada sangre tipo ‘O’, señalamientos éstos que fueron advertidos al Tribunal y sobre el cual la recurrida no se pronunció. Iguales consideraciones habría que hacer sobre la ropa de E.J.G.O. la cual verdaderamente sería una franela talla mediana, de color gris y negro, donde se lee ‘33DEGRES’ y un pantalón tipo jeans, talla grande, de color azul con etiqueta que se lee ‘EXIT JEANS’, resultando entonces que la sangre impregnada en su ropa es del tipo ‘A’, sobre lo cual tampoco se pronunció la recurrida.

Dentro de este mismo orden de ideas, tenemos la experticia realizada en las prendas de vestir que usaban los funcionarios policiales el día de los hechos y sobre las cuales también se realizó experticia hematológica, cuyo resultado quedó identificado con el No. 9700-035-AB-3048, de la cual se desprende que el experto D.H.R.R. señale en sus conclusiones que sólo en la ropa del funcionario G.A.S., se evidenció sangre tipo ‘A’, pero resulta que en la descripción de las prendas sometidas a experticia el mismo manifestó que la ropa de M.G.A. presentaba manchas pardo rojizas de naturaleza presuntamente hemática. Ahora bien, en dicho informe el experto señala que en el pantalón de G.A. habían manchas con mecanismo de formación de adentro hacia afuera, lo que justificó el acusado quien señaló que sufrió una lesión (raspadura) en el procedimiento y por eso se manchó con sangre, no obstante la juzgadora dio por sentado que el mecanismo de formación de esta mancha fue por contacto de afuera hacia adentro y que siendo la misma del grupo sanguíneo ‘A’ corresponde al occiso, no señalando bajo qué argumento se permite que el experto contradiga el contenido de su propio informe escrito, aceptando la valoración del mismo y considerando que no es impugnable, no pronunciándose la recurrida acerca de las observaciones realizadas por la defensa en cuanto a la veracidad de tal experticia, resultando en consecuencia que la recurrida no sólo no menciona lo anteriormente señalado sino que además lo excluye de toda valoración, sin razonar los argumentos de tal consideración.

5.- Luego tenemos la declaración en calidad de experta de la Funcionaria ADOLORATA M.C.C., quien depuso en relación a la experticia No. 9700-035-LFQ-1086, relacionada con un barrido realizado en las prendas de vestir de nuestros defendidos. De la declaración de esta funcionaria, quedó establecido para el Tribunal, que el día de los hechos los funcionarios se encontraban con su uniforme: Un pantalón camuflajeado (azul con negro) y una franela de color negro y que sólo la chemise del funcionario M.G.A. arrojó resultado positivo en cuanto a la presencia de iones de nitrito y nitrato, componentes característicos de la pólvora. Lo que indica inexorablemente para el Tribunal que el mismo disparó en contra de las víctimas, siendo que dicho resultado es importante, pero el hecho de que el uniforme de un funcionario policial arroje positivo en pólvora no debería ser tomado en cuenta en contra de los funcionarios entre otras cosas porque son funcionarios policiales y por ello se ven obligados en muchas circunstancias a accionar sus armas de reglamento y en segundo lugar por las características de los uniformes que queda plasmado en el mismo (pantalón de dos tonos: azul y negro y franela o chemise negra. Pero hay una circunstancia que pese a haber sido recogida en los hechos objeto del proceso, no fue advertida en la recurrida, en la cual se guarda silencio total, y es el hecho de que en la prenda de vestir del funcionario M.G.A., arroje positivo en pólvora en su parte frontal, cuando de la deposición del ciudadano V.E.P., el mismo manifestó que al ir a dar aviso a los funcionarios sobre el hecho del cual fue víctima en la Calle Federación, los funcionarios ‘se pusieron sus chaquetas’ y tomaron sus armas de reglamento, preguntándose la defensa qué pasó con esas chaquetas y por qué si tenían chaquetas, la chemise da positivo en pólvora en su parte frontal. Ahora bien, consideró el tribunal como probado que los únicos funcionarios que estaban en el lugar de los hechos eran los funcionarios de Poliguaicaipuro porque así lo dijeron los testigos, no obstante de las deposiciones de esos testigos se evidencia que cuando hacen alusión a los funcionarios es a los funcionarios de la Policía del Estado Miranda, que son los que usan uniformes de tales características, es decir, todos camuflajeados y no los de Poliguaicaipuro que sí usan pantalón camuflajeado pero camisa negra, circunstancia ésta que pese a haber sido advertida por la Defensa no fue valorada por el Tribunal.

6.- Así mismo, es importante señalar con respecto a la deposición rendida por el funcionario M.E.G.A. en su calidad de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre la experticia de reconocimiento legal practicada a las armas que portaban los funcionarios signada con el No. 9700-018-4463 de fecha 12-12-05, la cual fue ratificada por el experto e incorporada al juicio por su lectura, y en la cual se deja constancia de las características y funcionamiento de dichas armas no evidenciándose en la conclusión que se haya encontrado en las mismas evidencia de rastros de naturaleza hemática u orgánica, elemento éste importante por cuanto el Tribunal dio por sentado que los funcionarios dispararon en contra de las víctimas y adquiere más relevancia aún cuando uno de los disparos que recibió el occiso R.R.N., fue a contacto. Por otra parte, este funcionario deja constancia de no haber practicado experticia a otras armas de fuego por cuanto no le fue solicitada, lo que justifica que nunca se haya practicado experticia a las tres (03) armas de fuego que fueron incautadas en el sitio del suceso.

7.- Una prueba determinante para el tribunal, resultó ser la declaración del funcionario E.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso acerca de la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.) realizado al occiso RUIZ NEXANS RAFAEL y al ciudadano G.O.E.J., la cual arrojó como resultado negativo en cuanto a la presencia de pólvora en sus manos, determinante para el Tribunal a los fines de establecer que no hubo enfrentamiento de los funcionarios con tales ciudadanos.

En este sentido no se discutió que estos ciudadanos en ningún momento accionaron armas de fuego, lo cierto es que en el caso del ciudadano G.O.E.J., tal y como se desprende de la declaración del funcionario C.M.M., quien manifestó haberse entrevistado con el mismo, el funcionario refiere que este ciudadano le manifestó que se encontraba con varios sujetos, los cuales le obligaron a tener en su poder un arma de fuego, esta circunstancia es importante porque si bien es cierto el ciudadano G.O.E.J. no accionó arma de fuego, no es menos cierto, que según lo dicho se encontraba en compañía de otras personas, circunstancia acreditada también con el dicho del ciudadano V.E.P. quien manifiesta también que al arribar al sitio había varios muchachos, personas éstas que según lo señalado por el propio G.O.E. al funcionario C.M.M. han podido estar perfectamente armados, más aún cuando el ciudadano V.E.P. refirió haber visto cuando a este ciudadano le incautaron unos proyectiles en el bolsillo del pantalón. De manera tal, que esta circunstancia no fue apreciada por la recurrida en su conjunto, guardando total silencio sobre el punto.

8.- Es importante señalar, que según lo afirmado por el propio Tribunal en la sentencia, no quedó plasmado en el acta del debate todas las afirmaciones hechas por los declarantes. En este sentido, cuando la recurrida se refiere a la deposición del funcionario DÍAZ C.S.D.J., señala que de esta declaración no se pudo establecer con certeza los presuntos objetos incautados en poder de la víctima, señalando que su conocimiento es referencial y que de su deposición se acredita que los funcionarios del Municipio Guaicaipuro le ocultaron a los funcionarios del IAPEM el hecho de que en el interior del callejón se encontraba otra persona tendida en el suelo.

En este sentido, parte la recurrida de un falso supuesto, porque aún cuando no quedó plasmado en el acta este funcionario manifestó que el taxista los interceptó y les indicó ‘arriba nos están robando, ayúdanos’, señalando que el taxista le indicó que los sujetos estaban armados y que había un enfrentamiento, manifestó que al llegar había unos funcionarios de Poliguaicaipuro y una persona herida, señalando además que los funcionarios querían prestar los primeros auxilios al lesionado y por eso se fueron al Hospital, trasladándose con ellos uno de los funcionarios policiales, pero claramente señala que vio cuando se incautó a esta persona una máscara y unos proyectiles. Manifestó que no logró avistar a otra persona herida. Ahora bien, de esto es importante el hecho de que es falso que este funcionario no haya visto lo que se incautó a la víctima y además que es falso que los funcionarios le hayan ocultado que había otra persona herida, por cuanto sencillamente para ese momento aún los acusados no tenían conocimiento de que había en el callejón otra persona herida. Además es relevante el hecho de que el taxista le informó a este funcionario que había un enfrentamiento. Circunstancias éstas sobre las cuales la recurrida guardó silencio.

9.- Ahora bien, tenemos también la valoración parcial dada en la recurrida a la deposición de los testigos. Es así como en el caso del ciudadano PERNÍA ARAUJO E.F., la recurrida señala que esta declaración es determinante para establecer que no hubo ningún enfrentamiento la noche de los hechos por cuanto según lo dicho por esta persona los disparos provenían de una sola dirección y que los únicos funcionarios presentes en el lugar eran los acusados.

Es el caso, que existe también en este caso, una valoración parcial del dicho del testigo por cuanto hubo por parte de éste otras afirmaciones que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal. Efectivamente este testigo manifestó que los disparos se escucharon en una sola dirección y que por ese motivo para él no hubo un enfrentamiento, ello con respecto al occiso R.R.N., pero es el caso, que según esa deposición los disparos se escucharon hacia el lado derecho de su casa, es decir, hacia la calle principal, lugar éste donde según lo referido no sólo por los acusados sino por el ciudadano V.E.P. (taxista) fue donde arribaron al sitio del suceso y fue donde se produjo el ‘tiroteo’ al cual el mismo hizo referencia, razón por la cual sí se puede afirmar que hubo un enfrentamiento y que ese enfrentamiento sucedió en la calle principal.

Pero es que la recurrida hace como ya se ha dicho una valoración parcial de la declaración del testigo, quien además manifestó: cuando salió de su casa vio a una persona tirada frente a su casa, que esos funcionarios llegaron después que cesaron los disparos, como diez minutos después. Cuando se le preguntó cuántos funcionarios observó el mismo manifestó que eran como seis de P.M. y de Poliguaicaipuro, señalando que eran tres funcionarios de cada organismo, así mismo manifestó que el occiso estaba vestido con un sweter de manga larga y capucha y un jean. En cuanto a la vestimenta de los funcionarios manifestó que los funcionarios de P.M. tenían uniformes camuflajeados y los de Poliguaicaipuro con chemise negra y pantalón camuflajeado, dice no haber escuchado ni voces ni gritos antes de salir de su casa, que según lo referido queda al frente de donde cayó el occiso. Estas acotaciones son importantes por cuanto la recurrida señala que según este testigo los únicos funcionarios eran los de Poliguaicaipuro, siendo que también habían funcionarios de P.M. y además es importante por cuanto acredita que la ropa que tenía puesta el occiso no coincide con la descrita en la experticia hematológica en la cual se indicó que el mismo tenía una franela.

10.- Así mismo, tenemos dentro de los testigos, la deposición del ciudadano J.F.G.M., la cual fue valorada por el Tribunal de manera parcial, por cuanto hubo señalamientos que efectuó este testigo que no sólo no fueron valorados sino que ni siquiera quedaron plasmados. Este testigo manifestó además: que escuchó mucha bulla, que no escuchó disparos, pero al escuchar la bulla se asomó y vio a dos personas que pasaron corriendo que iban vestidas de oscuro y con gorros, reconoce este ciudadano que es inusual que una persona pase corriendo por allí. Estas circunstancias no fueron apreciadas por el Tribunal y son importantes porque el cadáver del ciudadano R.R.N. yacía en el callejón alejado de la calle principal, resultando lógico que estas personas que él mismo vio corriendo pudiesen ser las responsables de la muerte de este ciudadano, siendo que según lo dicho por este testigo los funcionarios llegaron hasta ese lugar entre diez y quince minutos después, siendo que estos funcionarios ingresaron todos por la misma dirección, la cual según señaló no es la misma dirección donde pasaron los dos sujetos corriendo, elemento éste sobre el cual la recurrida guardó silencio.

11.- Así mismo, esta (sic) la declaración del funcionario B.P.C.A., que hizo afirmaciones importantes por cuanto el Tribunal dio por establecido que los únicos funcionarios de la Policía de Guaicaipuro que estuvieron en el lugar de los hechos fueron los acusados, sin embargo, este testigo manifestó: ‘…esto se relaciona con un hecho en La Matica, un Comisario de Poliguaicaipuro nos pidió apoyo para un enfrentamiento…cuando llegamos al sitio nos encontramos con un ciudadano herido y lo trasladamos al Hospital V.S. conjuntamente con el Funcionario Mijares…cuando llegamos al sitio, visualicé al herido…yo le dije que el apoyo que podía prestar era trasladar a esta persona al Hospital, mis otros dos compañeros estaban en el sitio pendientes de lo que sucedía porque nos dijeron que era un enfrentamiento…en el vehículo que nos pidió el apoyo sólo vi al Comisario de Poliguaicaipuro y al que iba manejando que estaba de civil…llegamos todos juntos con el funcionario que nos pidió el apoyo…únicamente habían funcionarios de Poliguaicaipuro y con nosotros el Comisario y el taxista, no recuerdo si se retiró, pero sí llegó al lugar…el Comisario se quedó en el lugar del suceso…’. Estas circunstancias si bien no constan en el contenido de la sentencia recurrida, no es menos cierto que sí fueron señaladas en juicio, siendo que la propia juzgadora dejó constancia en acta de no hacer una transcripción total de lo señalado por los testigos, dejando en este sentido plasmado sólo lo que el tribunal consideró importante y dejando con ello en posición de desventaja a los acusados y a su defensa, por cuanto no se señalaron acotaciones que eran importantes para éstos.

12.- La ciudadana MAYERLITH L.P.C., rindió también declaración, declaración ésta que el Tribunal apreció para establecer que los únicos funcionarios que estaban en la escena del crimen, eran los acusados. Ahora bien, obvió señalar el Tribunal que esta ciudadana manifestó: ‘eran como tres o cuatro funcionarios. Cuando se le interrogó acerca de cómo sabe que los funcionarios que vio eran de Poliguaicaipuro? La misma manifestó que por el uniforme, cuando se le interrogó acerca de cómo estaban uniformados manifestó que con uniformes todos de gris camuflajeados. Característica ésta importante, por cuanto quedó establecido en el juicio que los acusados usaban uniformes constituidos por pantalón azul con negro camuflajeados y chemise negra, y que el uniforme todo gris camuflajeado corresponde a los funcionarios del IAPEM. Así mismo, manifestó que en ningún momento vio disparando a los funcionarios. Sobre tales manifestaciones, obviamente la recurrida guardó totalmente silencio.

Así mismo vale la pena mencionar que la recurrida dio por sentado que esta ciudadana manifestó haber visto un muchacho tirado en el pavimento, no obstante, a preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó ‘desde mi casa hasta donde cayó la persona hay como 100 metros…desde mi casa no pude visualizar a la persona que cayó en el piso…desde mi casa a la casa de Elijar Pernía hay como cien metros porque ahí fue que cayó el muchacho…no sé como estaba esa persona porque no la ví…’ En virtud de tales señalamientos la defensa cuestionó el testimonio de esta persona, sin embargo, la recurrida no dio razón sobre dichos cuestionamientos indicando sólo que su testimonio era válido por no haber sido impugnado válidamente.

Se evidencia de esta forma, que el Tribunal estableció los hechos parcialmente, lo que devino en una indebida fundamentación del derecho, viciando de esta forma el contenido de la sentencia por inmotivación, por cuanto hubo hechos y circunstancias que no fueron valoradas por el Tribunal sin señalar por qué motivos no los apreciaba…

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Por su parte, la Corte de Apelaciones, en su decisión señaló:

…En el presente caso, al versar la Primera y Segunda denuncias alegadas por los apelantes, acerca del mismo punto, relacionado a la falta de motivación del fallo hoy impugnado, es por lo que esta Instancia Superior considera procedente resolverlas de forma conjunta, en virtud de que a criterio de la defensa, la Juez de Juicio infringió lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al infringir lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem; al no expresar sus fundamentos de hecho y de derecho, así como los motivos y razones que da por probados, limitándose la sentenciadora tan sólo a transcribir las declaraciones rendidas por los testigos y expertos en el acto del juicio oral y privado, obviando realizar un análisis objetivo y comparativo, por lo cual no se comprobó la autoría de los delitos imputados a sus patrocinados. Y la solución que se pretende con dicho recurso, es que se Anule la presente decisión y se realice nuevamente el acto del juicio oral y público ante un Juez distinto del que conoció la presente causa…

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Transcribe jurisprudencia y continúa:

…Apreciando este Despacho Judicial, que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo las experticias y las declaraciones de los funcionarios policiales determinante para inculpar a los acusados de autos, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho…

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Transcribe parte de la sentencia de juicio y continúa:

…En el presente caso, los recurrentes denuncian la falta de motivación en la sentencia, al no haber concatenado el dicho de los testigos uno con otro, de manera lógica y razonada, siendo el caso que esta Instancia Superior ha verificado de la lectura de las actas del debate y la sentencia impugnada, que la Juez a quo realizó en forma fundamentada y de acuerdo al método de la sana crítica el dicho de los testigos evacuados en el debate oral y público.

Evidenciándose de la sentencia impugnada, que la Sentenciadora para demostrar la realización del hecho punible, así como la autoría de los acusados de autos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, analizó y concatenó el dicho de los testimonios rendidos por la testigo MAYERLITH L.P.C., la cual expuso: ‘…Ese día aproximadamente a las 11:00 p.m., se encontraba en su casa viendo televisión y de repente escuchó unos disparos, aproximadamente unos diez (10) disparos, esperó que cesaran, después se asomó por el balcón y vio a unos Poliguaicaipuro corriendo por el callejón donde se encuentra ubicada su residencia eran aproximadamente tres funcionarios policiales, con uniformes de color gris camuflajeado; que para ese momento no había más nadie en el lugar, los mismos pasaban y se regresaban, posteriormente vio a un muchacho tirado en el pavimento, ahí estuvo tirado aproximadamente como una hora y media, hasta que se lo llevaron dos (2) funcionarios policiales, lo montaron en una camioneta tipo picokt (sic), en compañía de dos (02) personas más; refiriendo que en la mañana siguiente fue cuando se enteró que la persona había fallecido y que se trataba de su vecino de nombre Rafael…’; así como el testimonio del ciudadano GONZÁLEZ MACHADO J.F., quien señala: ‘…Que como a las 11:30 p.m. del día del suceso, los perros empezaron a ladrar con desespero, que había mucha bulla y se paró; observando a dos (2) personas que pasaban por su casa corriendo, sólo logró ver el celaje de esas personas que tenían ropas oscuras y también observó una persona tendida en el piso que estaba justo debajo de la casa de un vecino de apellido Pernía, se acercó al sitio y vio el cadáver de esa persona, que no supo que estaba muerto hasta que llegó la policía, por cuanto uno de los funcionarios le preguntó que si lo conocía, tocó a la persona que estaba en el piso y luego los escuchó cuando los funcionarios dijeron que estaba muerto…

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Así mismo transcribe parte de las deposiciones de Díaz C.S. deJ., Pernía Araujo E.F., B.J.B.B., J.G.H.N. y continúa:

…De todo lo cual se colige, que la Sentenciadora, motivó debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los testigos y compararlos y decantarlos uno con otro, expresando las razones de hecho y de derecho que obtuvo de la apreciación del cúmulo probatorio evacuado en el debate oral y público, determinándose la existencia de los delitos, la participación concreta de los acusados, en definitiva, la verdad de lo acontecido, evidenciándose que el día 06-11-2005, los funcionarios A.J.M.G., ATILIO SEGUNDO GONZÁLEZ y J.H.F., sin justificación legítima, accionaron sus armas de reglamento en contra de la humanidad de un grupo de personas que se desplazaban a la altura de la Calle Independencia del Sector La Matica, de cuyos hechos resultaron heridos los ciudadanos R.N.R.A. y G.O.E.J.; siendo el caso que el primero de los prenombrados, posteriormente recibió un disparo a contacto en el tórax que le causó la muerte.

Observando esta Instancia Superior, que la Sentenciadora motivó debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los testigos, los funcionarios policiales y los expertos al compararlos y decantarlos uno con otro, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, aplicando efectivamente el método de la Sana Crítica, el cual con base a los hechos objeto de valoración, entendidos como ‘criterios de verdad’, sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos; comprobándose según consta en autos, que en todo momento procesal, los hoy condenados de autos han estado asistidos por sus Defensores, los cuales ejercieron el contradictorio en el transcurso del debate oral y público.

Por lo que las presentes denuncias no se encuentran ajustadas a derecho, siendo lo procedente declararlas Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE…

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De la transcripción anterior se evidencia, que la Corte de Apelaciones realiza un análisis escueto, sin hacer referencia directa en cuanto a lo alegado por las defensoras en su recurso de apelación, en relación a ciertos aspectos que fueron omitidos por el sentenciador a quo, lo que le hizo incurrir en inmotivación del fallo, resultando cierta la denuncia por falta de motivación de la recurrida, elevada ante esta Sala, toda vez que la misma ha debido resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación.

Esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Igualmente se ha establecido que, “el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia.” (Sentencia N° 107 del 28 de marzo de 2006).

Así mismo, ha señalado esta Sala que, “constituye una obligación para las C. deA., el pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que constituyan los motivos del recurso de apelación admitido, a los fines de obtener el apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamientos,….” (Sentencia N° 429 del 27 de julio de 2007).

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación del fallo al no resolver de manera concreta y determinante cada uno de los alegatos señalados dentro de cada una de las denuncias planteadas por inmotivación, en consecuencia DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación y ANULA el fallo impugnado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las abogadas E.C., Defensora Pública Penal Séptima y N.R., Defensora Pública Penal Décima Quinta, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda- Extensión Los Teques, actuando en su carácter de defensoras de los acusados JOHANNS H.F., A.J.M.G. y ATILIO SEGUNDO GONZÁLEZ, identificados ut supra; y en consecuencia ORDENA LA NULIDAD TOTAL de la decisión de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal.

En tal sentido ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito, a fin de que sea designada otra Sala que conozca y resuelva el recurso de apelación con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 7 días del mes de OCTUBRE del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 08-0199

No firmó el Magistrado H.C. Flores, por motivo justificado.

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